Ley de Sistemas de Pagos

Sección II - De la interposición y sustanciación del recurso
  • Artículo 37. En el escrito por el que se interponga el recurso de reconsideración deberá expresarse:

    1. La denominación social del recurrente y el nombre de la persona que promueva en su representación;

    2. El lugar, ubicado en el Distrito Federal, para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias necesarias, relativas al recurso de reconsideración;

    3. Los datos de identificación de la resolución impugnada;

    4. Los agravios que se hagan valer, y

    5. La firma autógrafa de quien promueva en representación del recurr.

    Asimismo, en el escrito por el que se interponga el recurso de reconsideración, deberán ofrecerse todas las pruebas con las que se pretendan acreditar los hechos en que se funden los agravios. Al efecto, serán admisibles todo tipo de pruebas, siempre que estén reconocidas por la ley, excepto la testimonial y la confesional de las autoridades mediante la absolución de posiciones.

    El recurrente deberá exhibir todos los documentos que ofrezca como prueba junto con el escrito mediante el cual interponga el recurso. Los que se presenten con posterioridad no serán admitidos, salvo aquellos supervenientes.

    De igual forma, deberán acompañarse a dicho escrito: una copia del mismo para cada una de las autoridades emisoras del acto impugnado; los documentos que acrediten la personalidad de quien promueva; el documento en que conste el acto impugnado, y la constancia de notificación de este último.

    De ofrecerse la pericial, deberá acompañarse el dictamen pericial correspondiente, sin lo cual no será admitida.

    Si el recurrente omitió ofrecer pruebas o acompañar documentos, se tendrá por perdido su derecho para hacerlo.

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  • Artículo 38. De no advertirse motivo de desechamiento o alguna causa para tener por no interpuesto el recurso, se admitirá solicitando en el mismo auto un informe con justificación a las autoridades que hayan emitido la resolución impugnada, a efecto de lo cual se les hará llegar copia del escrito correspondiente.

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  • Artículo 39. El informe previsto en el artículo anterior, deberá ser rendido por las autoridades involucradas, en un plazo máximo de seis días hábiles bancarios, contado a partir del día siguiente a la fecha en que reciban el oficio correspondiente, acompañando al mismo el expediente original relativo a la imposición de la sanción, junto con todas las constancias necesarias para apoyarlo.

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  • Artículo 40. Con el informe de las autoridades se mandará dar vista al recurrente, a efecto de que dentro del plazo de tres días manifieste lo que a su interés convenga.

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  • Artículo 41. Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, con las manifestaciones del recurrente o sin ellas, se turnará el expediente para el dictado de la resolución correspondiente.

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