Ley de Sociedades de Inversión

  • ARTICULO 44. El servicio de valuación de acciones representativas del capital social de sociedades de inversión, será proporcionado por sociedades valuadoras o por sociedades operadoras de sociedades de inversión que se encuentren autorizadas para tal fin, con el objeto de determinar el precio actualizado de valuación de las distintas series de acciones en los términos de las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

    Tratándose de las sociedades de inversión de capitales y de objeto limitado, el precio de las acciones representativas de su capital social, podrá ser determinado por sociedades valuadoras o bien, por comités de valuación designados por aquéllas.

    Para determinar el precio de las acciones de las sociedades de inversión, los responsables de prestar este servicio, utilizarán precios actualizados de valuación de los valores, documentos e instrumentos financieros integrantes de los activos de las sociedades de inversión, que les sean proporcionados por el proveedor de precios de dichas sociedades; o bien, los precios que se obtengan mediante el método que establezca o autorice la Comisión tratándose de activos que por su propia naturaleza no puedan ser valuados por dichos proveedores.

    La valuación de las inversiones que las sociedades de inversión de capitales mantengan en empresas promovidas, se ajustará a los lineamientos que para tal efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.

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  • ARTICULO 45. Los precios actualizados de valuación de las acciones de las sociedades de inversión, se darán a conocer al público a través de medios impresos o electrónicos de amplia circulación o divulgación, pero en todo caso los responsables de prestar este servicio, proporcionarán dichos precios a la Comisión, a la bolsa de valores que corresponda y a las personas a que se refiere el artículo 32, fracciones I, II, VII y VIII de esta Ley. Asimismo, la citada Comisión en protección de los intereses del público, establecerá mediante disposiciones de carácter general diferenciales máximos de precios que las sociedades de inversión podrán aplicar al precio actualizado de valuación de las distintas series de acciones que emitan, para la realización de operaciones de compra y venta sobre sus propias acciones.

    Lo señalado en este artículo no será aplicable a las sociedades de inversión de capitales y de objeto limitado cuando así lo determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.

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  • ARTICULO 46. En las sociedades de inversión abiertas, la asignación de utilidades o pérdidas netas entre los accionistas, será determinada con la misma periodicidad con que se valúen sus acciones sin necesidad de celebrar asamblea de accionistas, mediante la determinación del precio que por acción les dé a conocer la sociedad valuadora que al efecto les preste servicios.

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  • ARTICULO 47. Las sociedades valuadoras, las sociedades operadoras que actúen con tal carácter y los comités de valuación deberán tener en todo momento a disposición de la Comisión, los informes relativos a la valuación de las acciones representativas del capital social de las sociedades de inversión. Tratándose de comités de valuación, adicionalmente se deberá contar con las actas de las juntas que celebren.

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