Ley de Uniones de Crédito
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Artículo 145
Artículo 145. Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:
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Se hubieren efectuado personalmente;
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Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 133 y 142;
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Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 141, y
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Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería. ARTÍCULO SEGUNDO.- ..........