Ley de Uniones de Crédito

  • Artículo 14. Para organizarse y operar como unión se requerirá autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.

    Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno de la Comisión haya resuelto otorgar la autorización a que se refiere el párrafo anterior, dicha Comisión notificará la resolución, así como su opinión favorable respecto del proyecto de estatutos de la sociedad de que se trate, a fin de que se realicen los actos tendientes a su constitución o a la transformación de su organización y funcionamiento, según corresponda. El promovente, en un plazo de noventa días contado a partir de dicha notificación, deberá presentar a la propia Comisión, para su aprobación, el instrumento público en que consten los estatutos de la sociedad en términos de esta Ley para posteriormente proceder a su inscripción en el Registro Público de Comercio sin que se requiera mandamiento judicial al respecto.

    La autorización que se otorgue conforme a este artículo, quedará sujeta a la condición de que se obtenga la autorización para iniciar las operaciones respectivas en términos del artículo 43 de esta Ley, la que deberá solicitarse dentro de un plazo de ciento ochenta días contado a partir de la aprobación del instrumento público a que se refiere el párrafo anterior. Al efectuarse la citada inscripción del instrumento público, deberá hacerse constar que la autorización para organizarse y operar como unión se encuentra sujeta a la condición señalada en este párrafo.

    Las autorizaciones para organizarse y operar como unión, así como sus modificaciones, se publicarán, a costa de la unión de que se trate, en el Diario Oficial de la Federación.

    Sólo las sociedades que gocen de autorización en los términos de esta Ley podrán operar como uniones y serán consideradas como intermediarios financieros.

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  • Artículo 15. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, hasta en tanto entre en vigor la autorización para organizarse y operar como unión, la sociedad correspondiente, una vez que se haya recibido la notificación mencionada en dicho artículo, podrá celebrar los actos necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 43 de esta Ley para el inicio de operaciones, sin que, durante dicho periodo, pueda celebrar ninguna de las operaciones señaladas en el artículo 40 de esta Ley, excepto las previstas en su fracción XIX. Durante el periodo antes referido, la sociedad de que se trate estará exceptuada de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4 de esta Ley.

    La autorización para organizarse y operar como unión, conforme a esta Ley, no surtirá sus efectos, sin que para ello sea necesaria declaración de autoridad alguna, cuando no se cumpla la condición referida.

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  • Artículo 16. Las sociedades que se autoricen para operar como uniones, deberán constituirse en forma de sociedad anónima de capital variable, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles, en todo lo que no esté previsto por esta Ley y, particularmente de acuerdo con las siguientes disposiciones que son de aplicación especial:

    1. Tendrán por objeto las operaciones a que se refiere el artículo 40 de este ordenamiento;

    2. La duración de la sociedad será indefinida;

    3. Deberán contar con el capital social y el capital mínimo que corresponda conforme a lo dispuesto en esta Ley.

    4. Su domicilio social estará en territorio nacional, y

    5. La denominación social deberá contener la expresión “unión de crédit.

    Los estatutos sociales y cualquier modificación de los mismos deberán ser sometidos a la previa aprobación de la Comisión, a efecto de verificar si se cumple con los requisitos establecidos por esta Ley. Una vez aprobados, los estatutos o sus reformas, deberán presentarse en un plazo de quince días hábiles ante el Registro Público de Comercio. La sociedad deberá proporcionar a la Comisión, los datos de su inscripción respectivos dentro de los quince días hábiles siguientes al otorgamiento del registro.

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  • Artículo 17. La solicitud de autorización para constituir y operar una unión deberá acompañarse de la documentación e información siguiente:

    1. Proyecto de estatutos de la sociedad que se ajuste a lo dispuesto en esta Ley;

    2. Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social de la unión a constituir, que deberá contener, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, lo siguiente:

      1. El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá, y el origen de los recursos que utilizará para tal efecto;

      2. La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros, tratándose de personas morales, en ambos casos, de los últimos tres años, y

      3. Aquélla que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio.

    3. Relación de los probables consejeros, director general y principales directivos de la sociedad, acompañada de la información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que esta Ley establece para dichos cargos.

    4. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo menos:

      1. Las operaciones a realizar de conformidad con el artículo 40 de esta Ley;

      2. Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información;

      3. Las previsiones de cobertura geográfica;

      4. El estudio de viabilidad financiera de la sociedad, y

      5. Las bases relativas a su organización y control interno.

    5. Comprobante de depósito en moneda nacional constituido en institución de crédito o de valores gubernamentales por su valor de mercado, a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo según su nivel de operaciones exigido para su constitución, según esta Ley.

    6. La demás documentación e información relacionada que la Comisión requiera para tal efecto.

    La Comisión tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refiere el presente artículo cumpla con lo previsto en esta Ley, para lo cual dicha Comisión contará con facultades para corroborar la veracidad de la información proporcionada y, en tal virtud, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales, entregarán la información relacionada.

    Cuando no se presente el instrumento público en el que consten los estatutos de la sociedad, para su aprobación dentro del plazo de noventa días señalado en el segundo párrafo del artículo 14 de esta Ley; no se obtenga o no se solicite la autorización para iniciar operaciones en términos de los artículos 15 y 43 de esta Ley, respectivamente; la sociedad inicie operaciones distintas a las señaladas en el artículo 15 de esta misma Ley sin contar con dicha autorización, o se revoque la autorización para organizarse y operar como unión al amparo de la fracción I del artículo 97 de esta Ley, la Comisión instruirá a la Tesorería de la Federación para hacer efectiva la garantía por el importe original del depósito mencionado en la fracción V de este artículo.

    En el supuesto de que se niegue la autorización solicitada, exista desistimiento por parte de los interesados o se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá al solicitante el principal y accesorios del depósito referido en la fracción V del presente artículo.

    Una vez que se haya hecho la notificación a que se refiere el artículo 14 de esta Ley y se haya otorgado la aprobación de los estatutos prevista en ese mismo artículo, el inicio de operaciones de la unión deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley.

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