Ley del Impuesto al Valor Agregado

CAPITULO VI - De la exportación de bienes o servicios
  • Artículo 29. Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten. Párrafo reformado DOF 31-12-1981 Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:

    1. La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera. Fracción reformada DOF 31-12-1998, 31-12-2000, 30-12-2002

    2. La enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida en el extranjero.

    3. El uso o goce temporal, en el extranjero de bienes intangibles proporcionados por personas residentes en el país.

    4. El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de: a).- Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Inciso reformado DOF 30-12-1980 b).- Operaciones de maquila y submaquila para exportación en los términos de la legislación aduanera y del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación. Para los efectos anteriores, se entenderá que los servicios se aprovechan en el extranjero cuando los bienes objeto de la maquila o submaquila sean exportados por la empresa maquiladora. Inciso reformado DOF 30-12-1983, 30-12-2002 c).- Publicidad. Inciso adicionado DOF 30-12-1980 d).- Comisiones y mediaciones. Inciso adicionado DOF 30-12-1980 e).- Seguros y reaseguros, así como afianzamientos y reafianzamientos. Inciso adicionado DOF 30-12-1980 f).- Operaciones de financiamiento. Inciso adicionado DOF 30-12-1980 g).- Filmación o grabación, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto se señalen en el reglamento de esta Ley. Inciso adicionado DOF 30-12-2002

      1. Servicio de atención en centros telefónicos de llamadas originadas en el extranjero, que sea contratado y pagado por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México. Inciso adicionado DOF 28-06-2005 Fracción reformada DOF 31-12-1979

    5. La transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país y los servicios portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos e instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías. Fracción adicionada DOF 31-12-1979. Reformada DOF 29-12-1993

    6. La transportación aérea de personas, prestada por residentes en el país, por la parte del servicio que en los términos del penúltimo párrafo del artículo 16 no se considera prestada en territorio nacional. Fracción adicionada DOF 31-12-1979. Reformada DOF 31-12-1998

    7. La prestación de servicios de hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México, siempre que dichos extranjeros les exhiban el documento migratorio que acredite dicha calidad en los términos de la Ley General de Población, paguen los servicios de referencia mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero y la contratación de los servicios de hotelería y conexos se hubiera realizado por los organizadores del evento.

      Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por servicios de hotelería y conexos, los de alojamiento, la transportación de ida y vuelta del hotel a la terminal de autobuses, puertos y aeropuertos, así como los servicios complementarios que se les proporcionen dentro de los hoteles. Los servicios de alimentos y bebidas quedan comprendidos en los servicios de hotelería, cuando se proporcionen en paquetes turísticos que los integren.

      Los contribuyentes a que se refiere esta fracción deberán registrarse ante el Servicio de Administración Tributaria y cumplir los requisitos de control que establezca el reglamento de esta Ley, en el cual se podrá autorizar que el pago de los servicios se lleve a cabo desde el extranjero por otros medios. En dicho reglamento también se podrá autorizar el pago por otros medios, cuando los servicios a que se refiere esta fracción, se contraten con la intermediación de agencias de viajes. Fracción adicionada DOF 15-12-1995. Reformada DOF 30-12-2002

    8. (Se deroga). Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada 31-12-2000. Derogada DOF 30-12-2002

    Lo previsto en el primer párrafo de este artículo se aplicará a los residentes en el país que presten servicios personales independientes que sean aprovechados en su totalidad en el extranjero por residentes en el extranjero sin establecimiento en el país. Párrafo adicionado DOF 29-12-1993. Reformado DOF 30-12-2002

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  • Artículo 30. Tratándose de los supuestos previstos en los artículos 9o. y 15 de esta Ley, el exportador de bienes o servicios calculará el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación o prestación de servicios. También procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el país exporten bienes tangibles para enajenarlos o para conceder su uso o goce en el extranjero. Párrafo reformado DOF 31-12-1981 (Se deroga el segundo párrafo). Párrafo reformado DOF 31-12-1979. Derogado DOF 30-12-1980 La devolución en el caso de exportación de bienes tangibles procederá hasta que la exportación se consume, en los términos de la legislación aduanera. En los demás casos, procederá hasta que se cobre la contraprestación y en proporción a la misma. Párrafo reformado DOF 31-12-1979, 30-12-2002

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  • Artículo 31. Los extranjeros con calidad de turistas de conformidad con la Ley General de Población que retornen al extranjero por vía aérea o marítima, podrán obtener la devolución del impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en la adquisición de mercancías, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

    1. Que el comprobante fiscal que expida el contribuyente reúna los requisitos que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general;

    2. Que las mercancías adquiridas salgan efectivamente del país, lo que se verificará en la aduana aeroportuaria o marítima, según sea el caso, por la que salga el turista, y

    3. Que el valor de las compras realizadas por establecimiento, asentado en el comprobante fiscal que presente el turista al momento de salir del territorio nacional, ampare un monto mínimo en moneda nacional de 1,200 pesos.

    El Servicio de Administración Tributaria establecerá las reglas de operación para efectuar las devoluciones a que se refiere el presente artículo y podrá otorgar concesión a los particulares para administrar dichas devoluciones, siempre que los servicios para efectuar la devolución no generen un costo para el órgano mencionado.

    En todo caso, la devolución que se haga a los extranjeros con calidad de turistas deberá disminuirse con el costo de administración que corresponda a las devoluciones efectuadas. Artículo reformado DOF 31-12-1979. Derogado DOF 31-12-1981. Adicionado DOF 28-12-1989. Reformado DOF 26-12-1990, 15-12-1995, 30-12-1996, Derogado DOF 31-12-1998. Adicionado DOF 08-12-2005

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