Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

  • Artículo 12. .- Para los efectos de esta Ley, en la importación de bienes el impuesto se causa:

    1. En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera.

    2. En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.

    3. En el caso de bienes que hayan sido introducidos ilegalmente al país, cuando dicha internación sea descubierta o las citadas mercancías sean embargadas, por las autoridades.

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  • Artículo 13. .- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en las importaciones siguientes:

    1. Las que en los términos de la legislación aduanera no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo.

      Tampoco se pagará este impuesto por los bienes que se introduzcan al país mediante el régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.

    2. Las efectuadas por pasajeros en los términos de la legislación aduanera y por las misiones diplomáticas acreditadas en México, con los controles y limitaciones que mediante disposiciones de carácter general, en su caso, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    3. Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación.

    4. Las de los bienes en franquicia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Aduanera.

    5. (Se deroga) .

    6. (Se deroga).

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  • Artículo 14. .- Para calcular el impuesto tratándose de importación de bienes, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

    Por las importaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros importados afectos a la citada cuota. En las importaciones de cigarros u otros tabacos labrados en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros importados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos importados.

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  • Artículo 15. .- Tratándose de la importación de bienes, el pago del impuesto establecido en esta Ley se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito.

    Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general de importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto especial sobre producción y servicios, mediante declaración que presentarán en la aduana correspondiente.

    No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley.

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  • Artículo 16. .- Cuando en forma ocasional se importe un bien por el que deba pagarse el impuesto establecido en esta Ley, el pago se hará en los términos del artículo anterior.

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