Ley de Impuesto Sobre la Renta
Título VI - De las Entidades Extranjeras Controladas Sujetas a Regímenes Fiscales Preferentes, de las Empresas Multinacionales y de las Operaciones Celebradas entre Partes Relacionadas
Capítulo I - De las Entidades Extranjeras Controladas Sujetas a Regímenes Fiscales Preferentes

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Artículo 176

Los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, están obligados a pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este Capítulo, por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que obtengan a través de entidades extranjeras en las que participen, directa o indirectamente, en la proporción que les corresponda por su participación en ellas.

Los ingresos a que se refiere este Capítulo son los generados en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito por las entidades extranjeras y los que hayan sido determinados presuntamente por las autoridades fiscales, aun en el caso de que dichos ingresos no hayan sido distribuidos por ellas a los contribuyentes de este Capítulo.

Para los efectos de esta Ley, se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los que no están gravados en el extranjero o lo están con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México, en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda. No se considerará el impuesto sobre dividendos señalado en el segundo párrafo del artículo 140, ni en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 142 de la presente Ley, al momento de determinar los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. Tampoco se considerará el ajuste anual por inflación, ni las ganancias o pérdidas cambiarias que deriven de la fluctuación de la moneda extranjera, con respecto de la moneda nacional.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

Se considerará que los ingresos están sujetos a un régimen fiscal preferente cuando el impuesto sobre la renta efectivamente causado y pagado en el país o jurisdicción de que se trate sea inferior al impuesto causado en México en los términos de este artículo por la aplicación de una disposición legal, reglamentaria, administrativa, de una resolución, autorización, devolución, acreditamiento o cualquier otro procedimiento.

Para determinar si los ingresos se encuentran sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos de los párrafos anteriores se considerará la utilidad o pérdida que generen todas las operaciones realizadas en el año de calendario por cada entidad extranjera. Si se tiene participación en dos o más entidades extranjeras residentes de un mismo país o jurisdicción, y éstas consolidan para efectos fiscales en su país de residencia, la determinación se podrá realizar de forma consolidada en los términos que dispongan las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. Para fines de otros Capítulos de esta Ley, la determinación señalada se realizará por cada operación.

Para realizar la determinación señalada en los párrafos anteriores, se considerarán todos los impuestos sobre la renta pagados por la entidad extranjera, sin importar que los mismos se paguen en un país o jurisdicción distintos al de su residencia o a diferentes niveles de gobierno. No se considera que un impuesto fue pagado, entre otros, cuando el mismo se realizó mediante el acreditamiento de impuestos sobre la renta o estímulos fiscales.

Si los ingresos generados por una entidad extranjera en un año de calendario se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente y estos se distribuyen a otra entidad extranjera, la determinación que deberá realizarse de conformidad con los párrafos anteriores podrá considerar el monto del impuesto pagado por la segunda entidad correspondiente a dichos ingresos. Lo dispuesto en este párrafo solo será aplicable si la distribución se realiza en el mismo año de calendario en el que se generaron los ingresos o dentro de los seis meses siguientes a la finalización del mismo, y en este mismo periodo se haya pagado dicho impuesto.

En lugar de comparar el impuesto pagado por la entidad extranjera frente al impuesto que se causaría y pagaría en México de conformidad con los párrafos anteriores, el contribuyente podrá comparar la tasa estatutaria del impuesto sobre la renta del país o jurisdicción de su residencia fiscal, con la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley o la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de la misma, según corresponda. En estos casos, no se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes cuando dichas utilidades estén gravadas con una tasa igual o mayor al 75% de las tasas mencionadas anteriormente, siempre que sean gravables todos sus ingresos, salvo los dividendos percibidos entre entidades que sean residentes del mismo país o jurisdicción, y que sus deducciones sean o hayan sido realmente erogadas, a condición que se acumulen o deduzcan, respectivamente, en los mismos momentos señalados en los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda. Lo señalado en este párrafo solo será aplicable si la entidad extranjera no está sujeta a algún crédito o beneficio fiscal en su país o jurisdicción de residencia que reduzca su base imponible o impuesto a pagar que no se otorgaría en México, y cuando dicho país o jurisdicción tenga un acuerdo amplio de intercambio de información con México. Lo señalado en este párrafo no será aplicable cuando la entidad extranjera esté sujeta a diversas tasas estatuarias en su país o jurisdicción de residencia. Para estos efectos, se presume, salvo prueba en contrario, que no se reúnen los elementos previstos en este párrafo.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los ingresos que obtenga el contribuyente a través de una entidad extranjera transparente fiscal o figura jurídica extranjera en la que tenga una participación directa, sin importar que los ingresos de estas últimas estén sujetos a un régimen fiscal preferente. Tampoco será aplicable este artículo, a los ingresos que obtenga el contribuyente a través de una entidad extranjera transparente fiscal o figura jurídica extranjera, sin importar que los mismos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, cuando su participación indirecta en dicha entidad o figura jurídica esté constituida por una estructura que integre exclusivamente una o varias entidades extranjeras transparentes fiscales o figuras jurídicas extranjeras. Lo anterior, es aplicable a los ingresos que obtenga el contribuyente a través de cada una de estas entidades o figuras que integran dicha estructura. Los casos señalados en este párrafo, estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 4-B de esta Ley.

Lo dispuesto en este artículo aplicará a los ingresos que obtenga una entidad extranjera a través de entidades extranjeras transparentes fiscales o figuras jurídicas extranjeras en proporción a su participación. Cuando los ingresos generados a través de las entidades extranjeras transparentes fiscales o figuras jurídicas extranjeras no se hayan acumulado por la primera entidad extranjera, se considerarán los mismos para determinar si los ingresos de esta última se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente. Cuando la entidad extranjera transparente o figura jurídica extranjera pague un impuesto sobre la renta sobre dichos ingresos, se considerará para efectos de esta determinación en la proporción que le corresponda a la primera entidad extranjera.

Lo dispuesto en este Capítulo sólo será aplicable cuando el contribuyente ejerza el control efectivo sobre la entidad extranjera de que se trate. Para estos efectos, se entenderá que existe control efectivo cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

  • I. Cuando la participación promedio diaria del contribuyente sobre la entidad extranjera le permita contar con más del 50% del total de derecho de voto en la entidad, le confiera el derecho de veto en las decisiones de la entidad o se requiera su voto favorable para la toma de dichas decisiones, o dicha participación corresponda a más del 50% del valor total de las acciones emitidas por la entidad.

  • II. Cuando por motivo de algún acuerdo o título valor distinto de los señalados en la fracción anterior, el contribuyente tenga derecho a más del 50% sobre los activos o utilidades de la entidad extranjera en caso de cualquier tipo de reducción de capital o liquidación, en cualquier momento del año de calendario.

  • III. En el caso que no se cumplan los porcentajes señalados en las fracciones anteriores, cuando la suma de ambos signifique que el contribuyente tiene más del 50% de los derechos referidos.

  • IV. Cuando el contribuyente y la entidad extranjera consoliden sus estados financieros con base en las normas contables que les sean aplicables.

  • V. Cuando considerando los hechos y circunstancias, o cualquier tipo de acuerdo o título valor, el contribuyente tenga derecho, de forma directa o indirecta, a determinar unilateralmente los acuerdos de las asambleas o las decisiones de administración de la entidad extranjera, incluso por interpósita persona.

Lo señalado en el párrafo anterior será aplicable cuando el contribuyente tenga una participación directa o indirecta sobre la entidad de que se trate. No obstante, también se considerará que existe control efectivo para efectos de las fracciones I, II y III antes señaladas, cuando el contribuyente:

  • A. Tenga el derecho, directa o indirectamente, de conformidad con la fracción I a ejercer el control efectivo de cada una de las entidades extranjeras intermedias que lo separan de la entidad extranjera en cuestión;

  • B. Tenga el derecho, directa o indirectamente, sobre más del 50% de los activos o utilidades de cada una de las entidades intermedias que lo separan de la entidad extranjera en cuestión en caso de cualquier tipo de reducción de capital o liquidación, por motivo de algún acuerdo o título valor distinto a los señalados en el apartado anterior; o

  • C. En el caso que no se cumplan los porcentajes señalados en los apartados anteriores, cuando la suma de ambos signifique que el contribuyente tiene más del 50% de los derechos referidos.

Para efectos de determinar si existe control efectivo de conformidad con los párrafos anteriores, se considerarán todos los derechos que tenga el contribuyente y sus partes relacionadas y personas vinculadas, sin importar su residencia fiscal o lugar de constitución. En el caso de las partes relacionadas y personas vinculadas que sean residentes en México o establecimientos permanentes en territorio nacional de residentes en el extranjero, se encuentran obligadas a cumplir con las disposiciones de este capítulo, sin importar que por sí mismas no cumplan con el requisito de tener el control efectivo sobre la entidad extranjera de que se trate. En el caso que los derechos estén bajo el control de una figura jurídica, se considera que los mismos le pertenecen al contribuyente o a una entidad extranjera en proporción a su participación sobre la misma.

Se considerará que existe vinculación entre personas, si una de ellas ocupa cargos de dirección o de responsabilidad en una empresa de la otra, si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios o si se trata del cónyuge o la persona con quien viva en concubinato o son familiares consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, colaterales o por afinidad, hasta el cuarto grado.

Se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene el control efectivo de las entidades extranjeras que generan los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.

No se considerarán ingresos sujetos a las disposiciones de este Capítulo, los obtenidos a través de entidades extranjeras que realicen actividades empresariales, salvo que sus ingresos pasivos representen más del 20% de la totalidad de sus ingresos. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable, cuando más del 50% de los ingresos de la entidad extranjera tengan fuente de riqueza en territorio nacional o hayan representado una deducción en México directa o indirectamente.

Para los efectos de este Capítulo, se consideran ingresos pasivos: los intereses; dividendos; regalías; las ganancias en la enajenación de acciones, títulos valor o bienes intangibles; las ganancias provenientes de operaciones financieras derivadas cuando el subyacente se refiera a deudas o acciones; las comisiones y mediaciones, así como los ingresos provenientes de la enajenación de bienes que no se encuentren físicamente en el país o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad y los ingresos provenientes de servicios prestados fuera de dicho país o jurisdicción, o a personas que no residan en dicho país o jurisdicción, así como los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles, los derivados del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, así como los ingresos percibidos a título gratuito.

Las autoridades fiscales podrán autorizar a los contribuyentes de este Capítulo para no aplicar las disposiciones del mismo a los ingresos pasivos generados por entidades extranjeras que tengan autorización para actuar como entidades de financiamiento por las autoridades del país en que residan, cuando dichos ingresos se utilicen para cumplir con los requisitos que al efecto se establezcan para el otorgamiento de créditos contratados con personas, figuras o entidades que no sean consideradas como partes relacionadas en los términos del artículo 179 de esta Ley y no se genere una deducción autorizada para un residente en México.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior, estará sujeta a las condiciones que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Cuando se enajenen acciones dentro de un mismo grupo, derivadas de una reestructuración internacional, entre ellas la fusión y escisión, que generen ingresos comprendidos dentro de este Capítulo, los contribuyentes podrán no aplicar las disposiciones del mismo a dichos ingresos, siempre y cuando se cumplan con los requisitos y documentación siguientes:

  • 1. Presentar un aviso ante las autoridades fiscales con anterioridad a la realización de dicha reestructuración, que comprenda el organigrama del grupo, con la tenencia accionaria y una descripción detallada de todos los pasos que se realizarán en la misma.

  • 2. Que la realización de la reestructura esté soportada por motivos y razones de negocios y económicas válidas, sin que la principal motivación de la reestructura sea obtener un beneficio fiscal, en perjuicio del Fisco Federal. El contribuyente deberá explicar detalladamente los motivos y las razones del porqué se llevó a cabo dicha reestructuración en el aviso a que se refiere el numeral anterior.

  • 3. Que presenten a las autoridades fiscales dentro de los 30 días siguientes a que finalice la reestructura, los documentos con los que acrediten la realización de los actos comprendidos dentro de la citada reestructura.

  • 4. Que las acciones que forman parte de la reestructuración no se enajenen a una persona, entidad o figura jurídica que no pertenezca a dicho grupo, dentro de los dos años posteriores a la fecha en que terminó la reestructura.

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por grupo el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de una misma persona moral en por lo menos 51%. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable, respecto a los ingresos generados por la enajenación de acciones que hayan sido emitidas por un residente en México o cuando su valor contable provenga directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles ubicados en el país.

Cuando una entidad extranjera o entidades extranjeras que consolidan fiscalmente en el mismo país o jurisdicción, estén sujetos a un régimen fiscal preferente por motivo de una diferencia en el momento de acumulación de ingresos, deducción de sus erogaciones o pago del impuesto, podrán solicitar una autorización a las autoridades fiscales para efectos de no aplicar las disposiciones de este Capítulo. Esta autorización solo se podrá otorgar si dicha diferencia temporal no sobrepasa un periodo de cuatro años contados a partir del ejercicio fiscal de que se trate y si se cumplen los requisitos adicionales que para tal efecto expida el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2019)

Artículo 177

Para los efectos de este Capítulo, los ingresos a que se refiere el artículo 176 de esta Ley serán gravables para el contribuyente en el ejercicio en que se generen en la proporción de su participación directa o indirecta en la entidad extranjera que los perciba, aun cuando ella no se los distribuya al contribuyente. Los contribuyentes deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal de la entidad extranjera la tasa del impuesto que corresponda.

El resultado fiscal de la entidad extranjera se determinará de conformidad con el Título II de esta Ley, sin incluir el ajuste anual por inflación, ni la ganancia o pérdida cambiarias que deriven de la fluctuación de la moneda extranjera, con respecto de la moneda nacional. El resultado fiscal del ejercicio se determinará en la moneda extranjera en la que deba llevar la contabilidad la entidad extranjera y deberá convertirse a moneda nacional al tipo de cambio del último día hábil del cierre del ejercicio. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir reglas de carácter general para la aplicación de este párrafo.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

En el caso en que resulte pérdida fiscal, únicamente podrá disminuirse de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores que tenga la misma entidad extranjera que la generó, en los términos del artículo 57 de esta Ley.

Después de determinar el resultado fiscal de la entidad extranjera, el contribuyente deberá calcular el mismo en proporción a su participación directa o indirecta que tenga sobre la misma. Para determinar dicha proporción se considerará lo siguiente:

  • I. En caso de tener el control efectivo de conformidad con la fracción I o el apartado A del artículo 176 de esta Ley, se considerará su participación directa o indirecta promedio por día del contribuyente sobre la entidad extranjera en el ejercicio de que se trate.

  • II. En caso de tener el control efectivo de conformidad con la fracción II o apartado B del artículo 176 de esta Ley, se considerará la participación directa o indirecta que tenga el contribuyente sobre los activos y utilidades de la entidad extranjera, en caso de cualquier tipo de reducción de capital o liquidación. En caso que este porcentaje haya variado durante el año de calendario, se considerará el más alto de ellos.

  • III. En caso de tener control efectivo de conformidad con las fracciones I o II, o los apartados A o B del artículo 176 de esta Ley, o alguna combinación de ellos, el contribuyente deberá sumar las participaciones a las que hacen referencia las fracciones I y II de este artículo, aun cuando alguna de ellas no le genere control efectivo de conformidad con el referido artículo.

  • IV. En caso de tener el control efectivo de conformidad con la fracción III o apartado C del artículo 176 de esta Ley, se considerará la participación directa o indirecta que le corresponda al contribuyente de conformidad con las fracciones I y II de este artículo.

  • V. En caso de tener el control efectivo de conformidad con la fracción IV del artículo 176 de esta Ley, se considerará la participación controladora directa o indirecta de conformidad con las normas contables que le sean aplicables.

  • VI. En caso de tener el control efectivo de conformidad con la fracción V del artículo 176 de esta Ley, se considerará la participación directa o indirecta promedio por día del contribuyente sobre la entidad extranjera en el ejercicio de que se trate, y el porcentaje que tenga el contribuyente sobre los activos y utilidades de la entidad extranjera en caso de cualquier tipo de reducción de capital o liquidación por motivo de un acuerdo o título valor distinto a las acciones.

Si el contribuyente se encuentra en más de uno de los supuestos establecidos en el párrafo anterior, deberá considerar como proporción de su participación directa o indirecta, la más alta de ellas.

Los contribuyentes que opten por efectuar la determinación de forma consolidada a que se refiere el párrafo quinto del artículo 176 de esta Ley, podrán calcular el impuesto de forma consolidada por los ingresos considerados para dicha determinación.

Los contribuyentes deben tener a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las entidades extranjeras a que se refiere el artículo 176 de esta Ley y presentar dentro del plazo correspondiente la declaración informativa a que se refiere el artículo 178 de la misma. En caso de incumplimiento, se acumulará la totalidad de los ingresos de la entidad extranjera, sin deducción alguna, en la proporción que les corresponda por su participación directa o indirecta en ella.

En el caso de contribuyentes sujetos al Título II de esta Ley, el impuesto se determinará aplicando la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley al resultado fiscal a que se refiere este artículo. En el caso de contribuyentes sujetos al Título IV de esta Ley, el impuesto se determinará aplicando la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley.

Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán cada año de calendario y no se acumularán a los demás ingresos del contribuyente, inclusive para los efectos de los artículos 14, 106, 144 y 145 de esta Ley, según corresponda. El impuesto que resulte de dichos ingresos se enterará conjuntamente con la declaración anual.

Los impuestos sobre la renta pagados por las entidades extranjeras por ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, en México y el extranjero, podrán acreditarse contra el impuesto sobre la renta causado de conformidad con este Capítulo en los mismos términos que el artículo 5 de esta Ley. El monto del impuesto acreditable se determinará en la misma proporción, que se determine el resultado fiscal en términos del párrafo cuarto de este artículo. Lo dispuesto en este párrafo no incluye el impuesto pagado por otras entidades o figuras jurídicas extranjeras, salvo que los ingresos de estas últimas hayan sido incluidos como ingresos de la entidad extranjera de que se trate para efectos de la determinación señalada en el artículo 176 de esta Ley y para el cálculo del resultado fiscal de conformidad con este artículo.

Adicionalmente, será acreditable el impuesto sobre la renta pagado por una entidad extranjera en virtud de la aplicación de disposiciones fiscales extranjeras similares a las contenidas en este Capítulo, siempre que el contribuyente tenga una participación accionaria directa o indirecta sobre la entidad que realiza el pago. Lo dispuesto en este párrafo se sujetará a lo señalado en el artículo 5 de esta Ley.

El contribuyente deberá llevar una cuenta por cada una de las entidades extranjeras en las que participe que generen los ingresos a que se refiere el artículo 176 de esta Ley. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal o el resultado fiscal de cada ejercicio de la entidad extranjera que le corresponda al contribuyente por su participación en ella que ya haya pagado el impuesto a que se refiere este artículo, restando del monto de la misma, el impuesto acreditable de conformidad con el párrafo anterior, y se disminuirá con los ingresos, dividendos o utilidades que la entidad extranjera le distribuya al contribuyente. En caso que la entidad extranjera sujeta a un régimen fiscal preferente de que se trate pague el impuesto señalado en este Capítulo en nombre y por cuenta del contribuyente, el impuesto efectivamente pagado por ésta también deberá ser disminuido de esta cuenta, sin que esto le genere un ingreso acumulable al contribuyente. Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de los dividendos o utilidades distribuidos al contribuyente, deberá pagarse el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley, o la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de la misma, según corresponda.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal o el resultado fiscal del propio ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando el contribuyente perciba utilidades o dividendos con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se distribuyan los ingresos, dividendos o utilidades.

Los dividendos o utilidades que perciban las personas morales residentes en México, disminuidos con el impuesto sobre la renta que se haya pagado por ellos en los términos de este artículo, se adicionará a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 77 de esta Ley de dichas personas.

No obstante los párrafos anteriores, cuando los contribuyentes personas físicas obtengan dividendos o utilidades de las entidades extranjeras previstas en este Capítulo, deberán de pagar el impuesto adicional al que se refiere el artículo 142, fracción V, segundo párrafo de esta Ley.

Cuando el contribuyente enajene acciones de la entidad extranjera o su participación en ella, se determinará la ganancia en los términos del tercer párrafo del artículo 22 de esta Ley. El contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en el artículo 22 de la misma Ley, como si se tratara de acciones emitidas por personas morales residentes en México.

Tratándose de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de las entidades extranjeras a las que refiere este artículo, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable en los términos del artículo 78 de esta Ley. Para estos efectos el contribuyente llevará una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital y las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por cada accionista y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen a cada accionista.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día de cierre de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

El capital de aportación por acción actualizado se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de capital de aportación de cada accionista, a que se refiere este artículo, entre el total de las acciones que tiene cada uno de ellos de la persona moral, a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

La contabilidad de los contribuyentes relativa a los ingresos a que se refiere este Capítulo deberá reunir los requisitos que establece el inciso a) de la fracción XVII del artículo 76 de esta Ley y deberá estar a disposición de las autoridades fiscales. Para los efectos de este Capítulo, se considera que el contribuyente tiene a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las entidades extranjeras a que se refiere el primer párrafo del artículo 176 de esta Ley, cuando deba proporcionársela a dicha autoridad al ejercer sus facultades de comprobación.

Para los efectos de esta Ley las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de las facultades de comprobación que les conceden las leyes, determinar la simulación de los actos jurídicos exclusivamente para efectos fiscales, la cual tendrá que quedar debidamente fundada y motivada dentro del procedimiento de comprobación y declarada su existencia en el propio acto de determinación de su situación fiscal a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, siempre que se trate de operaciones entre partes relacionadas en términos del artículo 179 de esta Ley.

En los actos jurídicos en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

La resolución en que la autoridad determine la simulación deberá incluir lo siguiente:

  • a) Identificar el acto simulado y el realmente celebrado.

  • b) Cuantificar el beneficio fiscal obtenido por virtud de la simulación.

  • c) Señalar los elementos por los cuales se determinó la existencia de dicha simulación, incluyendo la intención de las partes de simular el acto.

Para efectos de probar la simulación, la autoridad podrá basarse, entre otros, en elementos presuncionales.

En los casos que se determine simulación en los términos de los cuatro párrafos anteriores, el contribuyente no estará obligado a presentar la declaración a que se refiere el artículo 178 de esta Ley.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2019)

Artículo 178

Los contribuyentes de este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, deberán presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa sobre los ingresos que hayan generado o generen en el ejercicio inmediato anterior sujetos a regímenes fiscales preferentes, o en sociedades o entidades cuyos ingresos estén sujetos a dichos regímenes, que corresponda al ejercicio inmediato anterior, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, o en su caso, la documentación que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. Para los efectos de este artículo, se consideran ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, tanto los depósitos como los retiros. La declaración a que se refiere este artículo, será utilizada únicamente para efectos fiscales.

No obstante lo dispuesto por este Capítulo, los contribuyentes que generen ingresos de cualquier clase provenientes de alguno de los territorios señalados en las disposiciones transitorias de esta Ley, así como los que realicen operaciones a través de entidades extranjeras transparentes fiscales y figuras jurídicas extranjeras a que se refiere el artículo 4-B de la misma, deberán presentar la declaración informativa prevista en el párrafo anterior, sin que por este solo hecho se considere que se están generando ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, salvo que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el artículo 176 de esta Ley, o cuando no cumplan con la presentación de la declaración informativa a que se refiere este párrafo.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2019)

El titular y los cotitulares de los ingresos previstos en el primer párrafo de este artículo serán quienes deberán presentar la declaración antes señalada y las instituciones financieras sólo estarán relevadas de presentar la misma, siempre que conserven copia de la declaración presentada en tiempo y forma por el titular y cotitulares de los ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente.

Se considera que el contribuyente omitió la presentación de la declaración a que hace referencia este artículo, cuando no contenga la información relativa a la totalidad de los ingresos que el contribuyente haya generado o genere sujetos a regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior.