Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

  • Artículo 100. A fin de atender las necesidades de habitación familiar del militar, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas deberá:

    1. Administrar el fondo de la vivienda para los militares en activo;

    2. Establecer y operar con ese fondo un sistema de financiamiento para permitir a los militares en activo obtener crédito barato y suficiente para:

      1. Adquirir en propiedad habitaciones incluyendo las sujetas al régimen de condominio.

      2. Construir, reparar, ampliar o mejorar sus habitaciones.

      3. Pagar los pasivos que tengan por los conceptos anteriores.

    3. Coordinar y financiar con el propio fondo, programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada;

    4. Administrar, conservar, mejorar y, en su caso, ampliar con casas adicionales, las unidades habitacionales de su propiedad;

    5. Adquirir y construir con recursos diversos al fondo de la vivienda militar, casas habitación para ser vendidas a precios módicos a militares en situación de retiro;

    6. Construir unidades habitacionales en plazas importantes del país, para su ocupación temporal mediante cuotas de recuperación, por personal de generales, jefes, oficiales y tropa y sus equivalentes en la Armada de México en situación de retiro, y

    7. Construir unidades habitacionales en lugares próximos a los campos militares, bases navales o aéreas y cuarteles de las Fuerzas Armadas, para ser ocupadas temporalmente mediante cuotas de recuperación, por personal de generales, jefes, oficiales y tropa y sus equivalentes en la Armada de México en servicio activo.

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  • Artículo 101. Los recursos del fondo de la vivienda para los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, se integrarán:

    1. Con las aportaciones del cinco por ciento proporcionadas por el Gobierno Federal, sobre los haberes y asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o de técnico especial, de los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que los estén percibiendo;

    2. Con los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y

    3. Con los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo.

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  • Artículo 102. Los recursos del fondo se destinarán:

    1. Al otorgamiento de créditos a los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que estén percibiendo haberes, que sean titulares de depósitos constituidos a su favor en el Instituto. El importe de estos créditos deberá aplicarse conforme al artículo 100, fracción II, de esta Ley;

    2. Al financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales para ser adquiridos por militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que estén percibiendo haberes mediante créditos que les otorgue el Instituto con cargo al fondo. Estos financiamientos sólo se concederán por concurso tratándose de programas habitacionales aprobados por el Instituto y que se ajusten a las disposiciones aplicables en materia de construcción.

      El Instituto en todos los financiamientos que otorgue con cargo al fondo, para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren de igual o mejor calidad y precio a los que ofrezcan otros proveedores.

      Los miembros de las Fuerzas Armadas tienen derecho a ejercer el crédito que se les otorgue, en la localidad que designen;

    3. Al pago de los depósitos que les corresponden a los militares en los términos de Ley;

    4. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del fondo, los que no excederán del 1% de los recursos totales que administre;

    5. A la inversión en inmuebles estrictamente necesarios para sus fines, y

    6. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.

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  • Artículo 103. Las aportaciones al fondo de la vivienda, se aplicarán en su totalidad a constituir en favor de los militares depósitos que no devengan intereses y se sujetarán a las bases siguientes:

    1. Cuando un militar reciba financiamiento del Fondo de Vivienda, el total del importe de los depósitos que en su favor se hayan acumulado hasta esa fecha, se aplicará de inmediato como pago inicial del crédito concedido; Fracción reformada DOF 20-11-2008

    2. Durante la vigencia del crédito, se continuará aplicando el total de la aportación gubernamental al pago de los abonos subsecuentes que debe hacer dicho miembro de las Instituciones Armadas; Fracción reformada DOF 20-11-2008

    3. Una vez liquidado el crédito otorgado al miembro de las Instituciones Armadas, se continuará aplicando el total de las aportaciones al depósito en su favor;

    4. Cuando el militar quede separado del activo, disfrute de licencia ilimitada o en caso de muerte, se entregará el total de los depósitos constituidos, al militar o a sus beneficiarios en los términos de la presente Ley, y

    5. En el caso de que los militares hubieren recibido crédito hipotecario con recursos del fondo de la vivienda, la devolución de los depósitos se hará con deducción de las cantidades que se hubieren aplicado al pago del crédito hipotecario o en los términos de las fracciones I y II de este artículo.

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  • Artículo 104. La aportación del cinco por ciento que deberá entregar el Gobierno Federal se computará sobre el haber presupuestal y asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial de los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada.

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  • Artículo 105. El Instituto determinará las sumas que se asignarán al financiamiento de programas de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los militares y las que se aplicarán para la adquisición, construcción, reparación o mejoras de dichas casas, así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos, la asignación de los créditos y financiamientos se hará en forma equitativa.

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  • Artículo 106. Las normas generales que establezca la Junta Directiva, determinarán las cantidades globales que se asignen al financiamiento de:

    1. La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas, e higiénicas, incluyendo los sujetos al régimen de condominio;

    2. La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones;

    3. El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores, y

    4. La adquisición de terrenos para que se construyan en ellos viviendas o conjuntos habitacionales destinados a los militares.

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  • Artículo 107. En la aplicación de los recursos del fondo se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:

    1. La demanda de habitación y las necesidades de vivienda de los militares en activo, dando preferencia a los militares de bajos haberes;

    2. La factibilidad y posibilidad reales de llevar a cabo construcciones habitacionales;

    3. El monto de las aportaciones al fondo, y

    4. El número de militares en el activo.

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  • Artículo 108. Para otorgar y fijar los créditos a los militares en el activo se tomará en cuenta:

    1. Tiempo de servicios;

    2. Tener depósitos al fondo de por lo menos 10 años a su favor;

    3. Antecedentes militares;

    4. En el caso de cónyuges militares que sean beneficiarios de esta Ley, se podrán otorgar individual o mancomunadamente;

    5. Se podrán otorgar créditos por segunda ocasión sólo que exista disponibilidad en el fondo y no existan solicitudes de militares que no hayan tenido este beneficio, y

    6. Los casos no previstos serán resueltos por la Junta Directiva del Instituto conforme a las facultades que le otorga esta Ley.

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  • Artículo 109. La Junta Directiva conocerá y resolverá los montos máximos de los créditos que se otorguen, la protección de los préstamos, así como los precios máximos de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos que se otorguen con cargo al fondo.

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  • Artículo 110. Los créditos que se otorguen con cargo al fondo, deberán darse por vencidos anticipadamente, si los deudores, sin el consentimiento del Instituto, enajenan las viviendas, gravan los inmuebles que garanticen el pago de los créditos concedidos o incurren en las causas de rescisión consignadas en los contratos respectivos.

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  • Artículo 111. Los créditos que se otorguen con cargo al fondo de vivienda, estarán cubiertos por un seguro que libere al militar o a sus beneficiarios de las obligaciones derivadas del crédito para los casos de inutilización permanente y total para el servicio activo, así como para los casos de muerte.

    Por incapacidad total y permanente se entiende, la imposibilidad física y/o mental que constituya causal de retiro, clasificada en la primera o segunda categoría, conforme a las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, siempre y cuando la incapacidad se produzca durante actos del servicio o como consecuencia de ellos y con fecha posterior a la formalización del crédito, debiendo acreditar dicho padecimiento con el certificado médico de incapacidad expedido por dos médicos militares o navales de las Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, así como la Declaración de Procedencia de Retiro emitida por la Dependencia correspondiente. Párrafo reformado DOF 20-11-2008 Este seguro estará en vigor durante el tiempo que permanezca insoluto el adeudo y el importe de las primas del seguro señalado será cubierto con los intereses que devenguen los créditos otorgados

    El seguro se aplicará a petición del militar o, en su caso, de los derechohabientes o herederos, dentro de un término no mayor de dos años a partir de la fecha en la que el militar cause baja del servicio activo por incapacidad dentro de actos del servicio en primera o segunda categoría o de la fecha del fallecimiento; transcurrido dicho término, se tendrá por prescrito el derecho para la aplicación del seguro. Párrafo adicionado DOF 20-11-2008 La aplicación del seguro no exime al militar, derechohabientes o herederos a cubrir el adeudo que se registre antes del fallecimiento o de que se reciba en el Instituto la solicitud del militar. Párrafo adicionado DOF 20-11-2008 Para acreditar el derecho a la aplicación del seguro, el militar deberá presentar copia certificada de la declaración definitiva de procedencia de retiro y del dictamen pericial que sirvió de base para declarar la causal de retiro; en su caso, los derechohabientes o herederos deberán presentar acta de defunción, oficio de baja por defunción y el documento que acredite su carácter de derechohabiente o heredero. Párrafo adicionado DOF 20-11-2008

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  • Artículo 112. En los casos de retiro del activo y de licencia ilimitada, en los términos de las disposiciones legales aplicables, se entregará al militar el total de los depósitos que tenga a su favor en el fondo de la vivienda. En caso de muerte del militar, dicha entrega se hará a sus beneficiarios o a sus causahabientes en el orden de prelación siguiente:

    1. Los que al efecto el militar haya designado ante el Instituto;

    2. La viuda, el viudo y los hijos menores de edad o imposibilitados físicamente para trabajar e incapacitados legalmente;

    3. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, si tales ascendientes son mayores de 55 años o se encuentran imposibilitados físicamente para trabajar o sufren una incapacidad legal;

    4. A falta de viuda o viudo, concurrirán con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, el supérstite con quien el derechohabiente vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte con el que tuvo hijos, siempre que el militar haya hecho designación del supérstite ante la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina y además que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;

    5. Los hijos sea cual fuere su edad o situación, y

    6. Los ascendientes sea cual fuere su edad o situación.

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  • Artículo 113. Los créditos a los militares a que se refieren las fracciones I y II del artículo 102 de esta Ley, devengarán un interés del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos. Tratándose de créditos para la adquisición o construcción de habitaciones, su plazo no será menor de diez años, pudiendo otorgarse hasta un plazo máximo de veinte años. La Junta Directiva podrá autorizar créditos a plazo menor de diez años cuando se destinen a la reparación, ampliación o mejoramiento de las habitaciones, o al pago de pasivos adquiridos en los términos del propio artículo.

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  • Artículo 114. Los depósitos que se hagan para constituir el fondo de la vivienda en favor de los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que están percibiendo haberes, asignaciones de técnico de vuelo, de salto o técnico especial estarán exentos de toda clase de impuestos.

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  • Artículo 115. Los depósitos constituidos en favor de los militares para la integración del fondo, no podrán ser objeto de cesión o embargo, excepto cuando se trate de los créditos otorgados con cargo al fondo.

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  • Artículo 116. Los derechos de los miembros de las Fuerzas Armadas titulares de depósitos constituidos en el fondo de la vivienda o de sus causahabientes o beneficiarios, prescribirán en un plazo de cinco años.

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  • Artículo 117. El Instituto no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de conjuntos habitacionales construidos con recursos del fondo, ni sufragar los gastos correspondientes a esos conceptos.

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  • Artículo 118. El Instituto deberá mantener en el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, en depósito a la vista, las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias, relacionadas con el fondo de la vivienda. Los demás recursos del fondo, en tanto se aplican a cumplir sus fines y objetivos, deberán mantenerse invertidos en valores gubernamentales de inmediata realización.

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  • Artículo 119. El Instituto sólo podrá realizar con cargo al fondo, las inversiones en los bienes muebles o inmuebles estrictamente necesarios para el cumplimiento de los fines del mismo fondo.

    En caso de adjudicación o de recepción en pago de bienes inmuebles, el Instituto deberá venderlos en el término de seis meses.

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  • Artículo 120. El Instituto cuidará que sus actividades en la administración del fondo de la vivienda para los militares en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada que están percibiendo haberes se realicen, dentro de una política integrada de vivienda y desarrollo urbano. Para ello podrá coordinarse con otros organismos del sector público.

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  • Artículo 121. Con el fin de que los recursos del fondo se inviertan de conformidad con lo que dispone la presente Ley, el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendrá la facultad de vigilar que los programas financieros anuales con recursos del fondo, no excedan a los presupuestos de ingresos corrientes y de los financiamientos que reciba el Instituto. Dichos financiamientos deberán ser aprobados por la propia Secretaría.

    Artículo reformado DOF 20-11-2008

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  • Artículo 122. La venta de casas habitación construidas con patrimonio del Instituto, podrá hacerse a plazos, con garantía hipotecaria o con reserva de dominio.

    Además, el Instituto podrá celebrar contratos de promesa de venta, en cuyo caso el militar entrará en posesión de la casa habitación sin más formalidad que la firma del contrato respectivo y cubrir el pago inicial que corresponda.

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  • Artículo 123. Las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a las siguientes reglas:

    1. El plazo para cubrir el precio del inmueble no excederá de 15 años;

    2. La tasa de interés será la que fije la Junta Directiva, pero no excederá del 8% anual sobre saldos insolutos;

    3. Si el militar hubiese pagado sus abonos con regularidad durante cinco años o más y se viere imposibilitado de continuar cubriéndolos, tendrá derecho a que el Instituto remate en subasta pública el inmueble y que el producto, una vez pagado el saldo insoluto y sus accesorios, se le entregue el remanente;

    4. Si la imposibilidad del pago ocurre dentro de los cinco primeros años, el inmueble será devuelto al Instituto, rescindiéndose el contrato y sólo se cobrará al militar el importe de las rentas causadas durante el periodo de ocupación del inmueble, devolviéndose la diferencia entre éstas y lo que hubiere abonado a cuenta del precio. Para los efectos de este artículo, se fijará desde la celebración del contrato la renta mensual que se le asigne al inmueble, y

    5. Los honorarios notariales por el otorgamiento de las escrituras serán cubiertos por mitad entre el Instituto y los militares. El pago de los impuestos y gastos serán por cuenta exclusiva del comprador.

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  • Artículo 124. Los militares en servicio activo que ocupen temporalmente las casas del Instituto en términos del contrato respectivo, se obligarán a pagar mensualmente por este concepto, un porcentaje del total de las percepciones que obtengan en la pagaduría de su adscripción. El porcentaje será fijado por la Junta Directiva y lo revisará cada dos años para actualizarlo.

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  • Artículo 125. Del producto del concepto descontado señalado en el artículo anterior se aplicará un 50% a la amortización del capital invertido en la construcción de las unidades habitacionales y el otro 50% para gastos de conservación, mantenimiento y administración de las unidades habitacionales.

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  • Artículo 126. Los militares en situación de retiro, que ocupen temporalmente casas del Instituto en unidades habitacionales para retirados, pagarán mensualmente la cantidad que en cada caso fije la Junta Directiva, previo estudio socioeconómico.

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  • Artículo 127. En caso de fallecimiento del militar ocupante de una casa, la Junta Directiva, tomando en consideración las circunstancias especiales que justifiquen y obliguen la permanencia en la misma de las personas que con él habitaron, podrá autorizar su permanencia en ella hasta por un periodo que no excederá de seis meses contados a partir de la fecha de la muerte del militar, en los términos y condiciones del contrato, pagando una cuota de recuperación que fijará la Junta Directiva previas las investigaciones que ordene practicar; bajo el concepto, de que dicha cuota en ningún caso excederá a la que pagaba el militar.

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  • Artículo 128. Los militares retirados podrán obtener conforme a la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, préstamos con garantía hipotecaria, en primer lugar, sobre inmuebles urbanos en la medida de los recursos disponibles para este fin.

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  • Artículo 129. Tanto en la compra de casas habitación con garantía hipotecaria, como en los préstamos hipotecarios, los militares deberán tomar un seguro de vida a favor del Instituto o del Banco, según el caso, a fin de que en caso de su fallecimiento queden liquidados los saldos insolutos del precio del inmueble o del monto del préstamo.

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  • Artículo 130. Si por haber causado baja el militar o por causa grave, a juicio de la Junta Directiva del Instituto, el militar no pudiera cubrir los abonos del adeudo por compra de la casa o del préstamo hipotecario, podrá concedérsele un plazo de espera de seis meses. El adeudo correspondiente al lapso de espera, lo pagará en el plazo y condiciones que señale la propia Junta.

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  • Artículo 131. El Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, podrá otorgar préstamos a corto plazo a los militares con haber o haber de retiro y a los pensionistas de acuerdo con los recursos disponibles para este fin y conforme a su Ley Orgánica.

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  • Artículo 132. El Instituto establecerá para la venta a bajo precio, de artículos de consumo necesario, de acuerdo con un cuadro básico, tanto de alimentos como de vestido y de otros artículos necesarios para el hogar. Para este efecto, podrá celebrar convenios con instituciones públicas especializadas que puedan ofrecer estos artículos a precios más bajos que los que priven en el mercado. Cuando esto no sea posible, convocará a los particulares que puedan prestar satisfactoriamente dichos servicios, para que mediante concurso, de conformidad con la legislación aplicable; se celebre el contrato respectivo, previo el otorgamiento de las garantías adecuadas.

    También establecerá sistemas para la explotación de granjas que tiendan a mejorar la alimentación del personal de las Fuerzas Armadas y la de sus familiares.

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  • Artículo 133. Se establecerán en las unidades habitacionales, centros de servicios económicos de lavandería, planchado, costura, peluquería, baños y otros según lo exija el número y las necesidades de sus habitantes.

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  • Artículo 134. Con la finalidad de proporcionar hospedaje a militares en tránsito con motivo del servicio y servicios turísticos de bajo costo a los beneficiarios de esta Ley, el Instituto acorde con su capacidad pecuniaria y en coordinación con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, establecerá hoteles cuya organización, funcionamiento y cuotas serán fijadas por el Reglamento respectivo.

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  • Artículo 135. El Instituto establecerá casas hogar en poblaciones adecuadas por sus medios de comunicación, buen clima y otros atractivos, en la medida de sus posibilidades económicas, para que los militares retirados que lo soliciten, las habiten previo el cumplimiento de los requisitos que se fijen y el pago de una cuota mensual, cuyo monto satisfaga los gastos de administración y asistencia.

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  • Artículo 136. El Instituto establecerá en plazas de importancia, centros de bienestar infantil para atender a los niños mayores de 45 días y menores de 7 años, hijos de militares, cuando se acredite la necesidad de esa ayuda.

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  • Artículo 137. En los centros de población en que radiquen contingentes militares numerosos, se establecerán capillas, con las atenciones usuales inherentes a las mismas, para prestar servicios funerarios mediante el pago de cuotas-costo, a los militares y a sus familiares señalados en el artículo 142 de esta Ley. Dentro de estos servicios, se proporcionarán el de carrozas, traslados, inhumaciones e incineraciones; así como la orientación y gestiones en bien de la economía de los deudos.

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