Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

  • Artículo 177. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, informarán al Instituto y al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, en un término no mayor de 15 días, contados a partir de la fecha en que se generen, de las situaciones siguientes:

    1. Las altas y bajas del personal en las fuerzas armadas;

    2. Las licencias ilimitadas que se concedan;

    3. Los nombres y las jerarquías de los militares que hayan cumplido la edad límite, y

    4. Los nombres de los familiares que los militares señalen para disfrutar de los beneficios que la presente Ley concede; esto último, también dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el militar cause alta, o en el mismo plazo, cuando cambie sus beneficiarios.

    Las mismas Secretarías y los militares proporcionarán al Instituto y al Banco, los datos que soliciten en relación con las funciones que les señala esta Ley.

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  • Artículo 178. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, dispondrán dentro de los primeros meses de cada año, se practique examen médico a todos los militares.

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  • Artículo 179. Las direcciones de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina en su caso, que tengan relación con el manejo del personal, están obligadas a comunicar al órgano encargado administrativamente de tramitar los retiros, los nombres de los militares que cumplirán la edad límite señalada en el artículo 25 de esta Ley, con un mínimo de seis meses de anticipación a que ocurra esta causal, a fin de iniciar el trámite respectivo, sujetándose al procedimiento establecido en este capítulo.

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  • Artículo 180. Los extractos de antecedentes que se formulen para definir los derechos que corresponda a los retirados deben contener:

    1. Nombre;

    2. Edad;

    3. Grado, arma, rama, servicio o cuerpo;

    4. Matrícula;

    5. Antigüedad;

    6. Corporaciones y dependencias en que ha servido;

    7. Tiempo de servicios efectivos, abonos y deducciones; Fracción reformada DOF 08-05-2006

    8. Total de servicios con abonos, y Fracción reformada DOF 08-05-2006

    9. Clave Única de Registro de Población. Fracción adicionada DOF 08-05-2006

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  • Artículo 181. El tiempo de servicios comprende tanto el de los efectivos como el de los abonos y será computado en la forma establecida en la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios aplicable a cada una de las Secretarías, según corresponda.

    La fracción que exceda de seis meses, será computada como un año completo, únicamente para efectos del cálculo del haber de retiro, pensión o compensación. Artículo reformado DOF 20-11-2008

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  • Artículo 182. La Junta Directiva al acordar el beneficio de retiro, fijará su cuantía ampliando hasta esa fecha el cómputo del tiempo de servicios del militar.

    En caso de que el militar genere beneficios en el tiempo que transcurra de la resolución de la Junta Directiva a la emisión de las órdenes de baja del activo, el Instituto someterá a consideración de dicha Junta la petición del interesado para efecto de que resuelva sobre los derechos adquiridos por el militar, sin modificar la situación de retiro en la que haya sido colocado.

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  • Artículo 183. En todos los casos en que se requiera la presentación de certificados y dictámenes médicos, éstos deberán estar suscritos, cuando menos por dos médicos militares o navales especialistas en el padecimiento que presenta el militar. Artículo reformado DOF 20-11-2008

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  • Artículo 184. En los casos de retiro voluntario, los militares en servicio activo formularán por escrito y por los conductos debidos su solicitud de retiro, a la Secretaría que corresponda. Anexarán la documentación comprobatoria de sus derechos, que no obre ya en su expediente militar.

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  • Artículo 185. No podrá tramitarse ninguna solicitud de retiro voluntario:

    1. Cuando las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en sus respectivos casos, no hayan reconocido el carácter militar del peticionario y precisado en cuál de las situaciones de activo se encuentre;

    2. Cuando se trate de un militar procesado en el fuero de guerra, en tanto no se resuelva su responsabilidad penal por sentencia firme;

    3. Cuando el militar esté tomando parte en una campaña, esté próxima a abrirse, o cuando la Nación se encuentre en estado de guerra o exista trastorno del orden interior, y

    4. Cuando por disposición legal o por compromiso suscrito por el militar, éste deba prestar determinado tiempo de servicios, después de haber terminado o interrumpido un curso superior, de formación, de aplicación y perfeccionamiento, capacitación, especialización o actualización en algún establecimiento nacional o extranjero.

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  • Artículo 186. En los casos de retiro forzoso, las dependencias encargadas del manejo del personal militar en las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, informarán a la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros que corresponda, los casos en que se estime comprobada una causa de retiro proporcionando la documentación comprobatoria. Cuando no se proceda de oficio, los interesados podrán solicitar su retiro en la forma antes establecida para el retiro voluntario. Párrafo reformado DOF 20-11-2008 Los militares que se encuentren gozando de licencia ilimitada, formularán su pliego de solicitud de retiro ante la Secretaría que corresponda y acompañarán la documentación comprobatoria de sus derechos

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  • Artículo 187. Al recibirse las solicitudes o informes especificados en el artículo anterior, las Secretarías respectivas ordenarán el cómputo de servicios del interesado, la obtención de las pruebas necesarias para acreditar las causas de retiro y la formulación del extracto de antecedentes.

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  • Artículo 188. Con apoyo en las pruebas reunidas, la Secretaría de que se trate declarará la procedencia del retiro, por estimar comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en el activo y estar demostrada una o varias causas de retiro. De lo contrario, declarará la improcedencia del retiro fundándola y motivándola debidamente.

    Estas declaraciones se notificarán al militar, dándosele a conocer, en su caso, el cómputo de sus servicios y el grado con el que serán retirados, para que dentro de un plazo de quince días hábiles manifiesten su conformidad o formulen su inconformidad expresando objeciones, las cuales sólo podrán referirse a la procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía militar con que debe ser retirado el interesado y al cómputo de sus servicios.

    Si lo estimare pertinente, en el mismo escrito de inconformidad ofrecerá pruebas, las cuales se recibirán en un plazo de quince días siguientes a la terminación del plazo anterior.

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  • Artículo 189. Si la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría respectiva estimare la procedencia del retiro, pero el Presidente de la República o la propia Secretaría considere necesarios los servicios del militar conforme a lo establecido en esta Ley, podrán ejercitar su derecho de retención en el activo, girando las órdenes conducentes.

    Este derecho de retención podrá ser ejercido en tanto no se giren las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro.

    Declarada la retención, se interrumpirá el trámite de retiro, dándose aviso al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que den por concluidos los trámites que se hubieren realizado y, en su caso, dejen sin efecto las resoluciones de otorgamiento de beneficio y su aprobación. Artículo reformado DOF 20-11-2008

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  • Artículo 190. En caso de retiro voluntario, el militar podrá desistirse de su solicitud desde la Declaración de Procedencia de Retiro que formule la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría respectiva, hasta antes de que le sea comunicada por el Instituto la aprobación del beneficio de retiro emitida por la Junta Directiva. El desistimiento sólo será denegado si aparece comprobada alguna causa de retiro forzoso. Artículo reformado DOF 20-11-2008

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  • Artículo 191. Para la comprobación de la causa de retiro voluntario y la cuantificación del beneficio económico de retiro, sólo se tomará en cuenta el cómputo de servicios que se haga dentro del trámite de retiro y por lo tanto, carecerán de eficacia probatoria en dicho trámite y en el de beneficio de retiro consiguiente, los cómputos anteriores que se hubieren formulado por cualquier motivo, las declaraciones que contengan sobre fechas de ingreso a la Revolución o a las Instituciones Armadas los lapsos que se abonen o deduzcan y, en general, todos aquellos datos que no se comprueben con las demás constancias que obren en el expediente militar o en el incidente de retiro.

    Esta ineficacia no invalidará los actos derivados de tales cómputos ajenos al trámite de retiro actual. Sólo se les reconocerá plena eficacia dentro del trámite de retiro y de beneficio de retiro, a los cómputos de tiempo de servicios que hayan servido de base a retiros anteriores; en tales casos, los cómputos anteriores no podrán ser modificados por ningún motivo, sumándose su resultado al tiempo posterior a la fecha de reingreso al activo.

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  • Artículo 192. Los familiares de militares que se consideren con derecho a beneficio, solicitarán el otorgamiento de compensación o pensión directamente al Instituto, acompañando la documentación comprobatoria necesaria y éste, en un término que no exceda de cinco días hábiles, turnará el escrito petitorio y sus anexos a la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso, misma que dentro de los siguientes sesenta días hábiles resolverá lo concerniente, previo estudio del expediente militar y de las pruebas aportadas por los interesados, determinen la personalidad militar, la jerarquía y la situación en que quedaba como miembro de las Fuerzas Armadas, en el momento de su muerte, la persona de quien deriven sus derechos los peticionarios. Éstos podrán, después de presentada la solicitud, aportar directamente a la Secretaría correspondiente de que se trate las pruebas que estimen pertinentes. Párrafo reformado DOF 20-11-2008 Reunidos los elementos de convicción necesarios, la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros, declarará la existencia o inexistencia de la personalidad militar de la persona señalada por los interesados y en su caso, si al morir se encontraba en el activo o en situación de retiro. Esta declaración y el cómputo de servicios militares, si los hubiere prestado la persona aludida, se notificarán a los peticionarios para los efectos de su manifestación de conformidad o de inconformidad, y en este último caso, para que ofrezcan y rindan pruebas, en la misma forma y términos mencionados en esta Ley. Párrafo reformado DOF 20-11-2008 Las objeciones sólo podrán referirse a la inexistencia de personalidad militar y la jerarquía o cómputo de servicios, en su caso, de la persona señalada por los familiares

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  • Artículo 193. En los casos en que los militares y los familiares de éstos hubieran formulado objeciones a las declaraciones pronunciadas por la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría que corresponda, o a los cómputos de servicios, dicha Dirección formulará dentro de los 45 días hábiles siguientes, su declaración definitiva en la cual resolverá las objeciones aceptándolas o rechazándolas, y haciendo pormenorizada valorización de las pruebas y cuestiones alegadas. También será notificada a los interesados esta declaración. Párrafo reformado DOF 20-11-2008 Si los militares o los familiares manifestaron su conformidad a las declaraciones provisionales o dejaren transcurrir el primer plazo señalado en el artículo 188 de esta Ley -lo que se considerará como una aceptación tácita-, se tendrá como definitiva dicha declaración

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  • Artículo 194. Cuando en las declaraciones de la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, respectivamente, se reconociere la procedencia del retiro del militar interesado, o se tuviere por probada la personalidad militar de la persona de que hacen derivar sus derechos los peticionarios, y el hecho de que su muerte haya ocurrido en el activo o en situación de retiro, se remitirá el incidente de retiro y el expediente militar al Instituto. En los casos en que la declaración fuere adversa, se notificará ésta a los interesados, dando aviso al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Artículo reformado DOF 20-11-2008

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  • Artículo 195. Cuando estando concluido el trámite conforme al procedimiento establecido en esta Ley, existan pruebas supervenientes con las que se acredite que la incapacidad o fallecimiento fue consecuencia de los actos a que se refiere el artículo 168 de esta Ley, las Secretarías de origen por conducto de sus Direcciones encargadas de tramitar administrativamente los retiros respectivamente, tendrán la obligación de rectificar la resolución definitiva que se haya emitido para el trámite inicial para efectos de que se le otorgue el beneficio económico que le corresponda con apego a la presente Ley. Artículo reformado DOF 20-11-2008

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  • Artículo 196. Al recibir el Instituto la documentación proveniente de la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría de que se trate, realizará el estudio de los antecedentes y formulará un dictamen, dentro de los 45 días hábiles siguientes sobre la procedencia del beneficio, su naturaleza y su monto, pudiendo solicitar los datos aclaratorios necesarios a la Dirección remitente, a la autoridad que corresponda o al militar o familiares peticionarios. En caso de que el Instituto advierta que la Dirección remitente ha omitido formalidades de procedimiento que le corresponda y que pudieran dar lugar a reclamaciones ante los tribunales, devolverá la documentación del caso a dicha Dirección para que se proceda legalmente. Párrafo reformado DOF 20-11-2008 La Junta Directiva, con vista del dictamen y toda la documentación relativa, dictará resolución dentro de 45 días hábiles siguientes concediendo o negando el beneficio, especificando en el primer caso, su naturaleza, su cuantía y demás particularidades del mismo. El otorgamiento o la negativa se basarán en los hechos y circunstancias que aparezcan probados, hubieran sido o no alegados o impugnados por los promoventes, pero se hará referencia a todas las cuestiones planteadas y se valorará cada una de las pruebas presentadas por los interesados

    La Junta del Instituto, en sus resoluciones, acatará las declaraciones definitivas de la Dirección de la Defensa Nacional o de Marina, en cuanto reconozcan personalidad militar, determinen jerarquías en el activo o para efectos de retiro, precisen específicamente la causa o causas del retiro acreditadas y fijen situaciones dentro del activo o de retiro. También se sujetará a los cómputos de servicios formulados en dichas Direcciones. Párrafo reformado DOF 20-11-2008

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  • Artículo 197. En tanto se llevan a cabo los trámites a que se refiere el artículo 196 de la Ley, el Instituto cubrirá con cargo al erario federal el 50% del haber o haber de retiro que percibía el militar fallecido a los familiares a quienes se les haya otorgado el beneficio por resolución de la Junta Directiva.

    Al efectuarse la liquidación correspondiente, de la cantidad que debe percibirse, se descontará la cantidad que les ha sido cubierta. Artículo reformado DOF 20-11-2008

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  • Artículo 198. Al notificarse la resolución anterior, que tendrá carácter de provisional, los interesados podrán ejercitar dentro de un plazo de quince días el recurso de reconsideración, contando con quince días para la presentación de pruebas si las ofrecieran precisamente en el escrito con que interpusieron el recurso. El recurso de reconsideración a que se refiere este artículo, se rechazará de plano en lo que se refiere a lo ya resuelto por la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros respectivamente, de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso. Párrafo reformado DOF 20-11-2008 Si dentro del primer plazo manifiestan su conformidad o dejaren que transcurra en silencio, lo que significará una aceptación tácita, se tendrá como definitiva la resolución de la Junta

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  • Artículo 199. Si los interesados interpusieran el recurso de reconsideración, se tramitará éste, y la Junta del Instituto dictará resolución definitiva, en que se ratificará, modificará o revocará la anterior, refiriéndose solamente a las cuestiones planteadas en el recurso y valorando las pruebas aportadas en el mismo o las ya existentes que hubieren sido impugnadas por los recurrentes.

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  • Artículo 200. Agotado el procedimiento a que se refieren los artículos precedentes, para el efecto de su sanción, y a fin de que puedan ser ejecutados, el Instituto remitirá de oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los acuerdos de la Junta Directiva que concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones.

    Para que los acuerdos mencionados puedan ser ejecutados, es indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los sancione.

    Si a partir de la fecha de la sanción a la baja del militar se generan nuevos derechos, el militar retirado o sus beneficiarios podrán solicitar la modificación del acuerdo de la Junta Directiva y de la sanción en el término de dos años; transcurrido ese término, el acuerdo y la sanción mencionadas quedan firmes para todos los efectos legales y no podrán ser modificados.

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  • Artículo 201. La aprobación o denegación será comunicada de inmediato al Instituto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    El Instituto notificará a la Secretaría de la Defensa Nacional o a la de Marina, en su caso, así como al militar o a los familiares del militar, tanto la resolución definitiva de su Junta Directiva, como la aprobación o negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, devolviendo a la Secretaría de origen la documentación enviada.

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  • Artículo 202. La Secretaría de origen, al recibir la notificación a que se refiere el artículo anterior, girará las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro del militar, cuando así proceda.

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  • Artículo 203. Los militares con licencia ilimitada, extraordinaria o especial, y los familiares de militares fallecidos deberán señalar en el escrito en que soliciten beneficio, un domicilio para notificaciones y, si lo desean, podrán designar alguna persona que los reciba en su nombre. La omisión del señalamiento del domicilio determinará la suspensión del trámite de beneficio hasta que se llene este requisito.

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  • Artículo 204. A los militares en servicio activo se les notificará personalmente o por conducto del Comandante o Jefe de la corporación, Dependencia o fuerza a la que perteneciere, quien hará la entrega del oficio al destinatario, recabando su recibo firmado o con sus huellas digitales en caso de no saber escribir. El recibo deberá remitirse de inmediato al Instituto.

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  • Artículo 205. Si durante la tramitación del retiro, o del beneficio del retiro, el militar en servicio activo pasare a gozar de licencia ilimitada, extraordinaria o especial, no se suspenderá el procedimiento, pero sí se dará aviso inmediatamente al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    Los cambios de destino dentro del servicio activo serán comunicados al Instituto por la Secretaría que corresponda.

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  • Artículo 206. Los términos señalados para los trámites de retiro y de beneficio económico, se computarán en días hábiles y empezarán a correr el día siguiente de aquel en que surta efectos la notificación respectiva, y se extinguirán en los casos en que antes de concluir, el interesado realice el acto para el cual el término fue establecido.

    Si un término está corriendo y ocurriere alguna causa legal de suspensión de procedimiento, dicho término volverá a empezar a correr cuando el mismo procedimiento sea reanudado.

    Los términos son improrrogables, salvo el caso en que el promovente demuestre que ha iniciado un procedimiento judicial de cuyo resultado depende la comprobación de sus derechos. No se tomará en cuenta esta prueba judicial si es exhibida al Instituto después de 30 días de que el interesado haya estado en posibilidad de recibirla del tribunal de que se trate.

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  • Artículo 207. En los trámites de retiro y de beneficio, los militares deberán promover personalmente ante la Secretaría respectiva, salvo el caso de incapacidad declarada judicialmente, en que lo hará su representante legal.

    Los familiares incapacitados legalmente actuarán por medio de sus representantes legales.

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  • Artículo 208. Las notificaciones serán personales o por correo certificado con acuse de recibo. Si el correo devolviere el oficio de notificación sin ser entregado o no remitiere al Instituto la tarjeta de acuse de recibo debidamente requisitada, se hará un envío por el mismo conducto o se hará la notificación personalmente. En caso de que no se tenga la seguridad de que el destinatario haya recibido la comunicación por vía postal y no pueda realizarse la notificación personal, se suspenderá el procedimiento hasta que el interesado se haga presente.

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  1. << Capítulo Primero: Comprobación