Ley del Instituto Nacional de las Mujeres
Artículo 15. Para la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres, se requiere: I. Ser ciudadana (o) mexicana (o) por nacimiento, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. No haber sido condenada (o) por delito intencional alguno, o inhabilitada (o) por la Contraloría de la Federación; III. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiere conocimiento y experiencia en materia administrativa; IV. Haber destacado por su labor a nivel nacional o estatal, en favor de la equidad de género, o en actividades relacionadas con la promoción de la igualdad de oportunidades para las mujeres y demás materias objeto de esta Ley, y V. No encontrarse en uno o en varios de los impedimentos establecidos en la fracción III del artículo 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
Artículo 16. La Presidencia del Instituto tendrá las siguientes facultades: I. Formar parte de la Junta de Gobierno, con derecho a voz y voto; II. Administrar y representar legalmente al Instituto; III. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto del Instituto; IV. Instrumentar, ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno; V. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno el Estatuto Orgánico del Instituto, así como los apéndices administrativos; VI. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos; VII. Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Instituto, para someterlo a la aprobación de la Junta de Gobierno; VIII. Ejercer el presupuesto del Instituto con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; IX. Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación, los proyectos de programas, informes y estados financieros del Instituto y los que específicamente le solicite aquélla; X. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de la Secretaria Ejecutiva y los dos primeros niveles de servidores del Instituto, la fijación de sueldos y demás prestaciones, conforme a las asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por el propio órgano y nombrar al resto del personal administrativo del Instituto; XI. Suscribir en su caso, los contratos que regulen las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores; XII. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos; XIII. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe el Instituto y presentar a la Junta de Gobierno, una vez al año, la evaluación de gestión, con el detalle que previamente se acuerde por la propia Junta de Gobierno, escuchando al Comisario Público; XIV. Someter a la Junta de Gobierno el informe anual sobre el desempeño de las funciones del Instituto, invitando a dicha sesión al Presidente de la República, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Presidentes de la Junta de Coordinación Política del H. Congreso de la Unión y darlo a conocer a la sociedad mediante su publicación; XV. Proporcionar la información que soliciten las o los Comisarios Públicos propietario y suplente; XVI. Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del Instituto, para mejorar su desempeño, y XVII. Las demás que le confiera la presente Ley o las derivadas de los acuerdos de la Junta de Gobierno.
Artículo 17. El Presidente de la República nombrará a la Presidencia, de una terna integrada por consenso; y de no alcanzarse el mismo, por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de los integrantes de la Junta de Gobierno.
Artículo 18. La Presidencia durará en su cargo tres años, pudiendo ser ratificada únicamente por un segundo periodo de tres años; en todo caso, el periodo no excederá del correspondiente al ejercicio constitucional del Presidente de la República que otorgó el nombramiento.