Ley del Mercado de Valores

Capítulo IV - De los mercados internacionales
  • Artículo 262. Las bolsas de valores podrán establecer un listado especial de valores que se denominará sistema internacional de cotizaciones.

    La negociación de valores en el citado sistema únicamente podrá realizarse directamente por casas de bolsa y por instituciones de crédito.

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  • Artículo 263. En el sistema internacional de cotizaciones podrán listarse valores extranjeros que satisfagan los requisitos siguientes:

    1. Que no estén inscritos en el Registro.

    2. Que los emisores o el mercado de origen de los títulos reciban, de acuerdo a sus características, los reconocimientos que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.

    3. Que satisfagan los requisitos establecidos en el reglamento interior de la bolsa de valores respectiva.

    Las disposiciones de carácter general que emita la Comisión conforme a la fracción II de este artículo, deberán considerar, entre otros aspectos, la participación directa de las casas de bolsa y de las instituciones de crédito en los procedimientos para el listado de los valores y, en su caso, los que pudieran corresponder a las emisoras para que sus valores se listen en el sistema internacional de cotizaciones; la obligación de que se divulgue al público inversionista, con igual oportunidad, la misma información que el emisor de los títulos proporcione en los mercados de origen; la celebración de convenios entre bolsas de valores que aseguren la divulgación de la información en las condiciones citadas; la suscripción de acuerdos de asistencia e intercambio de información entre autoridades reguladoras, así como los usos y prácticas internacionales que sean compatibles con las disposiciones legales del país.

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  • Artículo 264. Las operaciones sobre valores representativos del capital social de una persona moral, sus equivalentes o referenciados a dichos valores, listados en el sistema internacional de cotizaciones, se considerarán como efectuadas en bolsa.

    Las bolsas de valores y las entidades financieras que participen en el sistema internacional de cotizaciones deberán adoptar las providencias necesarias para que los valores que se operen a través de dicho sistema sean adquiridos exclusivamente por inversionistas institucionales o calificados.

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