Ley del Mercado de Valores

Sección I - De los requerimientos de capital y diversificación
  • Artículo 172. La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, determinará mediante disposiciones de carácter general el importe del capital social mínimo de las casas de bolsa en función de las actividades que realicen y servicios que proporcionen.

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  • Artículo 173. Las casas de bolsa, con independencia de contar con el capital social mínimo, deberán mantener un capital global en relación con los riesgos en que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por cada tipo de riesgo, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.

    El capital global será el que se obtenga conforme a lo que establezca la propia Comisión en las mencionadas disposiciones.

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  • Artículo 174. La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá determinar mediante disposiciones de carácter general los porcentajes máximos de operación de las casas de bolsa respecto de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas disposiciones deban considerarse para estos efectos como un solo cliente.

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  • Artículo 175. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 174 de esta Ley, deberán procurar condiciones de seguridad para las operaciones y la adecuada prestación del servicio de intermediación, así como evitar el establecimiento de relaciones de dependencia para las casas de bolsa.

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