Ley del Mercado de Valores

  • Artículo 188. Las casas de bolsa, en el manejo de las cuentas de sus clientes, deberán actuar profesionalmente y tendrán prohibido:

    1. Celebrar operaciones con valores cuya cotización se encuentre suspendida.

    2. Garantizar, directa o indirectamente, rendimientos; asumir la obligación de devolver la suerte principal de los recursos que les hayan sido entregados para la celebración de operaciones con valores, salvo tratándose de reportos o préstamos de valores; responsabilizarse de las pérdidas que puedan sufrir sus clientes como consecuencia de dichas operaciones, o en cualquier forma asumir el riesgo de las variaciones en el diferencial del precio o tasa a favor de sus clientes.

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  • Artículo 189. Las casas de bolsa serán responsables de la existencia, autenticidad e integridad de los valores que coloquen mediante ofertas públicas, así como de aquéllos que depositen en instituciones para el depósito de valores o en instituciones que señale la Comisión tratándose de valores que por su naturaleza no puedan ser depositados en las primeras.

    Asimismo, las casas de bolsa estarán obligadas a excusarse de dar cumplimiento, sin causa de responsabilidad, a las instrucciones de sus clientes que contravengan esta Ley y demás disposiciones que emanen de ella, así como las normas aplicables en el sistema de negociación a través del cual realicen las operaciones.

    Las recomendaciones que efectúen las casas de bolsa a sus clientes para la realización de cualquier operación sobre valores, o bien, las operaciones que efectúen al amparo de contratos discrecionales, deberán ajustarse a los perfiles establecidos al efecto por la propia sociedad.

    Los clientes responderán frente a la casa de bolsa de los daños y perjuicios que le ocasionen, cuando ordenen, autoricen o consientan actos u operaciones bursátiles a sabiendas de que están prohibidas por la ley, que contravienen lo previsto en el contrato celebrado con la casa de bolsa o cuando no entreguen en realidad el monto de las inversiones. Los apoderados para celebrar operaciones con el público que intervengan en los actos u operaciones de referencia por parte de la casa de bolsa, serán responsables solidarios con el cliente frente a la citada casa de bolsa, cuando hayan tenido conocimiento de dichas irregularidades.

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  • Artículo 190. Las casas de bolsa que reciban instrucciones de clientes o realicen operaciones por cuenta de éstos, deberán contar con lineamientos y políticas tendientes a identificar y conocer a sus clientes, así como para determinar sus objetivos de inversión. Asimismo, las casas de bolsa deberán proporcionar a su clientela la información necesaria para la toma de decisiones de inversión, considerando los perfiles que definan al efecto, ajustándose a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.

    Al operar, las casas de bolsa se ajustarán al perfil que corresponda al cliente. Cuando se contraten operaciones y servicios sobre valores que no sean acordes con el perfil del cliente, deberá contarse con el consentimiento expreso del mismo. Las casas de bolsa serán responsables de los daños y perjuicios ocasionados al cliente por el incumplimiento a lo previsto en este párrafo.

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  • Artículo 191. Las casas de bolsa deberán proporcionar a sus clientes la información relativa a las comisiones cobradas por las actividades y servicios que les proporcionen. Dicha información deberá proporcionarse en forma desglosada en los contratos correspondientes y, tratándose de operaciones con valores, en los estados de cuenta que envíen mensualmente a los clientes.

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