Ley del Registro Público Vehicular

  • Artículo 6. El Registro Público Vehicular tiene por objeto la identificación y control vehicular; en la que consten las inscripciones o altas, bajas, emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos, recuperaciones y destrucción de los vehículos que se fabrican, ensamblan, importan o circulan en el territorio nacional, así como brindar servicios de información al público.

    La Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias, utilizarán el Registro con el fin de compartir e intercambiar la información disponible sobre el origen, destino, actos y hechos jurídicos y, en general, cualquier operación relacionada con los vehículos mencionados.

    La inscripción de vehículos, la presentación de avisos y las consultas en el Registro serán gratuitos.

    Los trámites que se realicen ante las Entidades Federativas se sujetarán a lo que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.

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  • Artículo 7. El Registro estará conformado por una base de datos integrada por la información que de cada vehículo proporcionen las autoridades federales, las Entidades Federativas y los sujetos obligados a realizar las inscripciones y a presentar los avisos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

    Para mantener actualizado el Registro, las autoridades federales y las de las Entidades Federativas, de conformidad con sus atribuciones, suministrarán la información relativa a altas, bajas, cambio de propietario, emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos, recuperaciones, pago de tenencias y contribuciones, destrucción de vehículos, gravámenes y otros datos con los que cuenten.

    Por su parte, el Secretariado Ejecutivo, mediante los instrumentos de información nacional sobre seguridad pública que correspondan, incorporará al Registro la información que le proporcionen las Procuradurías, relativa a robos, recuperaciones y destrucción de vehículos.

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  • Artículo 8. El Registro contendrá, sobre cada vehículo, la información siguiente:

    1. El número de identificación vehicular a que se refiere el artículo 13 de esta Ley;

    2. Las características esenciales del vehículo;

    3. El nombre, denominación o razón social y el domicilio del propietario;

    4. La que suministren las autoridades federales y las Entidades Federativas, de conformidad con esta Ley, y

    5. Los avisos que actualicen la información a que se refiere este artículo.

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  • Artículo 9. El Secretariado Ejecutivo validará y corroborará la información conforme a los sistemas y procedimientos informáticos que resulten aplicables y, en su caso, solicitará las aclaraciones pertinentes.

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  • Artículo 10. Las autoridades federales y las de las Entidades Federativas que proporcionen la información de sus respectivos padrones vehiculares al Registro, tendrán acceso a la información contenida en el mismo, de conformidad con los procedimientos y mecanismos de información que se establezcan en términos de la fracción I del artículo 3 de esta Ley.

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  • Artículo 11. Cualquier persona podrá consultar la información contenida en el Registro, conforme al procedimiento, niveles de acceso y otros requisitos que se determinen en el Reglamento de esta Ley.

    El Registro no podrá proporcionar información sobre datos personales, salvo a quien aparezca como propietario del vehículo o a quien acredite algún interés jurídico y haya sido autorizado por éste.

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  • Artículo 12. La inscripción de un vehículo en el Registro presume la existencia del mismo, su pertenencia a la persona que aparece en aquél como propietario, la validez de los actos jurídicos que se relacionan con el mismo y que obran en el Registro salvo prueba en contrario, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

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  1. CAPÍTULO II >>