Ley del Servicio de Inspección Fiscal

  • ARTICULO 53. Las averiguaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 10, tendrán por objeto aclarar los puntos dudosos que aparezcan en el curso de una diligencia de inspección fiscal y que no pudieren determinarse por la sola práctica de ésta o bien comprobar administrativamente la existencia de irregularidades para promover la constitución y exigencia de las responsabilidades procedentes.

    Investigaciones complementarias .

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  • ARTICULO 54. Cuando los hechos sometidos a la inspección fiscal sean insuficientes, por sí mismos, para esclarecer la forma o circunstancias en que se hayan efectuado los actos objeto de la misma, se practicarán las investigaciones complementarias procedentes para obtener los datos, informes y demás elementos necesarios para ese fin.

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  • ARTICULO 55. Las investigaciones complementarias que previene el artículo anterior, se practicarán por medio de las siguientes diligencias:

    1. Visitas a las negociaciones, empresas y particulares que hayan tenido intervención directa en los hechos que originen la investigación.

    2. Examen de los libros y documentos de las negociaciones, empresas y particulares señalados en la fracción anterior que, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas, deban presentarse a las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

    3. Examen, mediante comparecencia administrativa, de los representantes legales de las negociaciones y empresas, así como de los particulares a que se refiere la fracción I.

    4. Visitas a las oficinas dependientes del Gobierno Federal.

    Las diligencias comprendidas en las fracciones I, II y IV, sólo podrán practicarse mediante orden expresa de la Secretaría de Hacienda y del personal superior de inspección fiscal que fijen las disposiciones reglamentarias, ajustándose a las reglas y formalidades de las visitas especiales.

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  • ARTICULO 56. Las visitas que se practiquen a negociaciones, empresas y particulares por las autoridades de inspección fiscal, se sujetarán a las instrucciones que se dicten al ser ordenadas, las cuales se subordinarán a las reglas siguientes:

    1. La visita se referirá a las actividades, actos y demás circunstancias que conforme a las leyes fiscales deban poner los interesados en conocimiento de las autoridades administrativas correspondientes, con motivo de la resolución o acto de que se trate, para lo cual tendrán las de inspección fiscal, además de sus atribuciones propias, las mismas facultades que en el caso otorgue la ley a las primeramente indicadas.

    2. La visita se limitará al examen o comprobación de los hechos que la motiven.

    3. Estas visitas podrán ordenarse en cualquier tiempo en que se requiera su verificación.

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  • ARTICULO 57. Los particulares a que se refiere la fracción III del artículo 55, deberán exhibir ante las autoridades de inspección fiscal que lo soliciten, los libros de contabilidad y documentación de que trata la fracción II del precepto citado.

    La exhibición de los libros y documentación señalados, se hará en las oficinas o domicilio, en su caso, del interesado, limitándose la diligencia a los puntos concretos que se señalen al ser ordenadas.

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  • ARTICULO 58. Las personas a que se refiere la fracción III del artículo 55, están obligadas a comparecer ante las autoridades de inspección fiscal, cuando éstas lo soliciten, a fin de proporcionar los datos e informes que obren en su poder y sean indispensables para llevar a cabo las investigaciones que motiven su comparecencia.

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  • ARTICULO 59. Las visitas que se lleven a cabo en las oficinas públicas, con motivo de las investigaciones que exija la inspección fiscal, se ajustarán a las reglas que rigen las visitas especiales y se podrán efectuar, tanto respecto de las oficinas con manejo de fondos, valores o bienes, como de las demás que dependan del Gobierno Federal.

    Los datos e informes que deban recabarse con motivo de dichas visitas se podrán solicitar por escrito, de las oficinas respectivas, siempre que se considere preferible.

    Instrucción de averiguaciones para la comprobación de irregularidades .

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  • ARTICULO 60. Cuando al efectuarse la inspección fiscal se descubran irregularidades que entrañen alguna responsabilidad por daños o perjuicios que se originen al Fisco, se instruirán las averiguaciones necesarias para comprobar los hechos que las determinen, descubrir a los presuntos responsables y hacer las consignaciones que procedan a las autoridades competentes.

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  • ARTICULO 61. Las autoridades de inspección fiscal podrán llevar a cabo, en la instrucción de las averiguaciones para la comprobación de irregularidades, las diligencias previstas en el artículo 56, con la salvedad, en este caso, de que el personal de inspección fiscal estará facultado para ordenar su práctica, limitándose a dar cuenta desde luego a la Secretaría de Hacienda.

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  • ARTICULO 62. En la instrucción de las averiguaciones de que trata el artículo anterior, cuando tengan por objeto comprobar una irregularidad que entrañe responsabilidad de carácter penal, el personal de inspección fiscal y el auxiliar, en su caso, actuarán en funciones de policía fiscal y, en todo lo que se refiere a esa actuación, estarán investidos de las mismas facultades y obligaciones que conforme a la ley correspondan a los agentes de la policía judicial federal.

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  • ARTICULO 63. En la instrucción de las averiguaciones que tengan por objeto la comprobación de las irregularidades a que se refiere el artículo anterior, se observarán en todo lo relativo, las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

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  • ARTICULO 64. Cuando se presuma la existencia de alguna responsabilidad, se procederá al secuestro de los bienes del responsable, en la medida en que sea necesario para el aseguramiento de los intereses del fisco. Artículo reformado DOF 31-08-1936

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  • ARTICULO 65. Siempre que las irregularidades en que incurran los agentes de la Federación y, en general, los funcionarios o empleados de la misma respecto de los cuales se lleve a cabo la inspección fiscal, revistan una gravedad que amerite esta medida y no se ocasione un trastorno serio al servicio, podrá el personal de inspección que practique la diligencia, suspenderlos provisionalmente en su cargo. La Secretaría de Hacienda resolverá en definitiva si se trata de personal a sus órdenes o promoverá ante la oficina de la cual dependa el suspendido, la adopción de las medidas que deban tomarse.

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  • ARTICULO 66. Cuando del resultado de las averiguaciones que se practiquen aparezca la existencia de irregularidades que originen alguna responsabilidad, se hará la consignación a las autoridades que deban constituirla, con sujeción a las reglas siguientes:

    1. Si se trata de responsabilidades que deba constituir alguna autoridad administrativa y éstas se deriven del manejo de fondos, valores o bienes de que haya de conocer la glosa de cuentas, una vez instruido el expediente que origine la averiguación, se turnará a la Contaduría de la Federación para que establezca las responsabilidades existentes; si la responsabilidad debe constituirse por otra autoridad diversa de la Contaduría de la Federación, una vez instruído el expediente necesario, se turnará a la dependencia administrativa que deba conocer del caso, para que establezca las responsabilidades que procedan.

    2. Cuando se trate de responsabilidades que demanden la intervención de las autoridades judiciales del orden penal, se instruirá el expediente de la averiguación administrativa y se consignará el caso al representante del Ministerio Público Federal o a quien, en su defecto, haga sus veces, tan pronto como se hayan comprobado los elementos del delito o delitos cometidos; a la vez se le proporcionarán todos los datos e informes que se hayan obtenido acerca de los hechos descubiertos.

    3. En los casos de responsabilidades que no corresponda constituir a las autoridades administrativas, por no ser de su competencia, diversas de las que señala la fracción anterior, se instruirán las averiguaciones necesarias para comprobar los hechos que las originen, y la Secretaría de Hacienda promoverá la imposición de las sanciones que procedan.

    4. Cuando una averiguación comprenda responsabilidades definidas en varias de las fracciones anteriores, se hará, por separado, el número de consignaciones que sea necesario.

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  • ARTICULO 67. Cuando las irregularidades que se descubran con motivo de la inspección fiscal, sean imputables a alguno de los funcionarios comprendidos en el artículo 108 constitucional o a algún Jefe de Departamento Administrativo, Secretario u Oficial Mayor de una Secretaría de Estado, Secretario General u Oficial Mayor de un Departamento Administrativo, una vez que se haya incoado la averiguación, el Secretario de Hacienda la someterá al conocimiento del Presidente de la República.

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