Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación

  • Artículo 110. La Tesorería o sus auxiliares podrán vender los bienes puestos a su disposición una vez que se hayan cubierto los requisitos correspondientes, de acuerdo a cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley y en su Reglamento, siempre que el precio no sea en cantidad menor al del valor en que fueron recibidos, con adición de los gastos de administración o venta generados, excepto cuando el valor del avalúo actualizado sea menor, en cuyo caso éste será el precio mínimo de venta.

    El precio base de venta de los bienes será determinado mediante avalúo que realice la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, instituciones de crédito autorizadas, corredor público o perito autorizado.

    La Tesorería estará facultada para mantener en reserva el precio base de venta hasta el acto de presentación de ofertas, en aquellos casos en que se considere que dicha reserva coadyuvará a estimular la competitividad entre los interesados y a maximizar el precio de venta. Salvo las excepciones previstas en esta Ley o en el Código Fiscal de la Federación, para el caso de remate, no se podrá proceder a la venta de los bienes por debajo del precio base de venta. Artículo adicionado DOF 29-05-1998

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  • Artículo 111. La Tesorería y sus auxiliares podrán enajenar los bienes puestos a su disposición a través de los siguientes procedimientos:

    1. Licitación Pública;

    2. Subasta;

    3. Remate, y

    4. Adjudicación directa.

    El procedimiento de remate se sujetará a las disposiciones previstas para el mismo en el Código Fiscal de la Federación.

    La Tesorería y, en su caso, sus auxiliares, podrán encomendar la enajenación de los bienes a empresas o instituciones especializadas en la promoción y venta de los mismos, cuando de los elementos de juicio con que al efecto cuente, estime que la intervención de las empresas aludidas, permita eficientar el procedimiento de enajenación, así como aumentar las alternativas de compradores potenciales y maximizar los precios. Artículo adicionado DOF 29-05-1998

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  • Artículo 112. La venta de los bienes se realizará preferentemente a través del procedimiento de licitación pública, salvo que a juicio de la Tesorería no sea el procedimiento idóneo para garantizar las mejores condiciones en cuanto a precio y oportunidad, caso en el cual podrá optarse por alguno de los otros mecanismos previstos en el artículo anterior. Artículo adicionado DOF 29-05-1998

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  • Artículo 113. Los bienes sólo podrán enajenarse mediante adjudicación directa, previo dictamen de la Tesorería, que deberá obrar por escrito, en los siguientes casos:

    1. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación;

    2. Se trate de bienes cuya conservación resulte incosteable para la Tesorería o sus auxiliares;

    3. El valor de los bienes sea menor al equivalente de seis meses del salario mínimo general vigente del Distrito Federal, o .

    4. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda o licitados públicamente en dos ocasiones, no se hubieran presentado postores. Artículo adicionado DOF 29-05-1998

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  • Artículo 114. La convocatoria de enajenación de bienes se publicará en el Diario Oficial de la Federación, así como en un diario de circulación nacional o en uno de la entidad federativa en donde se encuentren ubicados los bienes objeto de venta.

    En caso de que el valor de los bienes no exceda del equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente correspondiente al Distrito Federal elevado al año, bastará con la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación.

    Cuando el valor de los bienes no sea superior a treinta veces el referido salario elevado al año, no se requerirá de publicación alguna, para lo cual sólo se fijará la convocatoria en sitio predeterminado y visible al público en general dentro de las oficinas de la Tesorería o de sus auxiliares, sin perjuicio de considerarse algunos otros lugares públicos.

    En adición a las publicaciones mencionadas, la Tesorería o sus auxiliares podrán enviar las convocatorias correspondientes por otros medios, incluyendo electrónicos o documentales, a las personas que estime como posibles interesados. Artículo adicionado DOF 29-05-1998

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  • Artículo 115. Las convocatorias a las que alude el artículo anterior deberán contener cuando menos:

    1. La indicación del convocante, ya sea la Tesorería o, en su caso, la especificación del auxiliar del que se trate;

    2. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases o demás requisitos para participar en el procedimiento de venta y, en su caso, su costo y forma de pago;

    3. La descripción general del bien o bienes objeto de la venta;

    4. Las condiciones de pago requeridas;

    5. Los criterios generales conforme a los cuales se adjudicará el bien;

    6. La información general sobre la garantía de seriedad de las ofertas de compra;

    7. Plazo, lugar, fecha y hora en la que podrá realizarse el registro de los interesados en el caso de licitación pública o subasta;

    8. La fecha límite para la presentación de las ofertas, y

    9. La fecha, hora y lugar, o en su caso plazo para la celebración del acto de fallo. Artículo adicionado DOF 29-05-1998

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  • Artículo 116. La Tesorería o sus auxiliares deberán proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con la enajenación del bien del que se trate. Artículo adicionado DOF 29-05-1998

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  • Artículo 117. Estarán impedidas para participar en los procedimientos de enajenación regulados por esta Ley, las personas que se encuentren en los supuestos siguientes:

    1. Las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

    2. Las que no hubieren cumplido sus obligaciones contractuales respecto de las materias de esta Ley, por causas imputables a ellas;

    3. Aquéllas que hubieren proporcionado información que resulte falsa o que hayan actuado con dolo o mala fe, en algún proceso realizado por la Administración Pública Federal para la adjudicación de un bien;

    4. Aquéllas que hubieren participado en procedimientos similares con el Gobierno Federal, se encuentren en situación de atraso en el pago de los bienes por causas imputables a ellos mismos;

    5. Aquéllas a las que se les declare en estado de quiebra o en concurso de acreedores;

    6. Los terceros a los que se les encomiende la enajenación de los bienes, y

    7. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley. Artículo adicionado DOF 29-05-1998

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  • Artículo 118. Cualquier acto que se realice en contra de lo dispuesto en este Título será nulo de pleno derecho.

    Los servidores públicos que participen en la realización de los mismos serán responsables por la inobservancia de las disposiciones establecidas en el presente Título en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda conforme a las leyes. Artículo adicionado DOF 29-05-1998

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  • Artículo 119. El bien se adjudicará a la persona que ofrezca las mejores condiciones de precio de compra, tomando en cuenta los términos económicos o de oportunidad, siempre que reúna los requisitos solicitados en el procedimiento de enajenación.

    La Tesorería o sus auxiliares emitirán el fallo en el que hará constar el análisis de las ofertas de compra admitidas y se hará mención de las desechadas. Artículo adicionado DOF 29-05-1998

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  • Artículo 120. En las ventas de la Tesorería o de sus auxiliares, deberá pactarse preferentemente el pago en una sola exhibición, salvo causa justificada y, en este caso, se establecerán los correspondientes intereses en condiciones de mercado. Artículo adicionado DOF 29-05-1998

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  • Artículo 121. La Tesorería o sus auxiliares podrán establecer penas convencionales a cargo del adjudicatario por atraso en sus obligaciones de pago. Artículo adicionado DOF 29-05-1998

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  • Artículo 122. La Tesorería o sus auxiliares se abstendrán de formalizar alguna enajenación, cuando de la información proporcionada por autoridad competente se tengan elementos para presumir que los recursos con los que se pagará el bien correspondiente, no tienen un origen lícito. Artículo adicionado DOF 29-05-1998

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  • Artículo 123. La Tesorería o sus auxiliares procederán a declarar desierta una licitación pública o subasta o, en su caso, una o varias partidas de bienes de las mismas, según corresponda, cuando las posturas presentadas no reúnan los requisitos señalados por la convocante o, en su caso, los precios ofrecidos no fueren aceptables. Artículo adicionado DOF 29-05-1998

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  • Artículo 124. El pago deberá realizarse en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día del fallo. La entrega y recepción física de los bienes muebles deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se cubra la totalidad de su importe.

    Se dará posesión de los bienes inmuebles en la fecha en que sea cubierta la totalidad del pago de los mismos.

    La escrituración correspondiente no podrá exceder de un plazo superior a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de adjudicación.

    En caso de que la entrega recepción de los bienes no se efectúe por causas imputables al comprador, éste asumirá cualquier tipo de riesgo inherente a los mismos, salvo que obedezca a negligencia o culpa del personal de la Tesorería o de sus auxiliares. Artículo adicionado DOF 29-05-1998

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  • Artículo 125. Los bienes objeto de enajenación deberán pasar a la propiedad del adquirente libres de todo gravamen. Artículo adicionado DOF 29-05-1998

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  • Artículo 126. El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes conforme a lo dispuesto en este Título, ingresará a la Tesorería de la Federación. Artículo adicionado DOF 29-05-1998

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