Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación

CAPITULO III - De la Concentración y Operación de los Fondos Federales
  • Artículo 30. Todos los fondos que dentro del Territorio Nacional se recauden por cualquiera de los auxiliares, por los diversos conceptos fiscales y otros que perciba el Gobierno Federal, por cuenta propia o ajena, deberán concentrarse invariablemente en la Tesorería, en la forma y términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

    Las instituciones de crédito y los auxiliares autorizados a que se refiere la fracción VI del artículo 5o. de esta Ley, deberán pagar intereses, en caso de concentración extemporánea, de conformidad con la tasa que al respecto fije el Reglamento. Párrafo reformado DOF 17-11-1995 El Banco de México prestará el servicio de concentración, con sujeción a dicho Reglamento

    Cuando las leyes destinen los fondos a un fin determinado y para ser aprovechados en actividades de la administración pública federal, sólo podrá disponerse de ellos por aplicación del Presupuesto de Egresos de la Federación.

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  • Artículo 31. Los fondos correspondientes a las aportaciones de seguridad social y otros a favor de terceros, quedarán exceptuados de lo previsto en el párrafo primero del artículo anterior, cuando así lo disponga la Ley o lo determine la Tesorería; en este supuesto las oficinas receptoras cumplirán en materia contable con lo preceptuado en el artículo 86 de esta Ley.

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  • Artículo 32. El servicio de concentración de fondos podrá efectuarse por conducto de las instituciones de crédito que autorice la Tesorería, en los casos que determine el Reglamento de esta Ley. Artículo reformado DOF 17-11-1995

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  • Artículo 33. Las oficinas de las dependencias y entidades de la administración pública federal, establecidas en el extranjero, que recauden fondos a favor del Gobierno Federal, o que reciban valores propiedad o al cuidado de éste, los concentrarán en la Tesorería, en la forma y plazos que establezca el Reglamento de esta Ley o en su defecto la propia Tesorería.

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  • Artículo 34. La recolección de los fondos federales en las oficinas recaudadoras, es parte integrante del servicio de concentración de fondos.

    La recolección de fondos se llevará a cabo por los manejadores de fondos, por empresas especializadas en estos servicios y por instituciones de crédito que autorice la Tesorería, en los casos que señale el Reglamento de esta Ley. Párrafo reformado DOF 17-11-1995

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  • Artículo 35. Los fondos recaudados directamente por la Tesorería, los que reciba de los auxiliares y de las oficinas señaladas en el artículo 33, así como los que se concentren en la misma por conducto del Banco de México, serán depositados diariamente en este último para que se abonen en la cuenta corriente que lleva a la Tesorería o en cualquier institución de crédito autorizada, con excepción de aquellos fondos que por acuerdo de autoridad competente o por disposición de la Tesorería, deban mantener en disponibilidad la Tesorería o los auxiliares.

    A fin de constituir los depósitos en el Banco de México, a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones de crédito que los efectúen deberán remitir al citado banco, un aviso con un mínimo de un día hábil bancario de anticipación.

    Los fondos disponibles de la Tesorería, en moneda nacional o extranjera, podrán ser invertidos en el Banco de México o en las instituciones de crédito autorizadas. La Tesorería podrá realizar las operaciones que señale el Reglamento de esta Ley de conformidad con las políticas y directrices que emita el Comité Técnico que para tal efecto se constituya por acuerdo de la Secretaría. Artículo reformado DOF 17-11-1995

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