Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación

  • Artículo 76. La Secretaría ejercerá los derechos patrimoniales de los valores que representen inversiones financieras del Gobierno Federal.

    Las personas morales y las personas físicas, comprendidos entre éstas a los servidores públicos, deberán entregar a la Tesorería los valores mencionados que se encuentren en su poder, para su custodia.

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  • Artículo 77. La custodia estará exclusivamente a cargo de la Tesorería y comprenderá la guarda, la conservación y el registro clasificado de los valores a que se refiere el artículo anterior, para que la propia Tesorería ejerza oportunamente los derechos patrimoniales que se deriven de los mismos.

    Cuando se disponga que la administración de los valores se encomiende a alguna institución de crédito, éstos se depositarán en el Instituto para el Depósito de Valores y la Tesorería conservará en guarda los certificados de custodia que los amparen en sustitución de aquéllos.

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  • Artículo 78. Las entidades en las que el Gobierno Federal tenga inversiones financieras, pagarán en la Tesorería los dividendos, utilidades o remanentes correspondientes a más tardar el décimo sexto día natural siguiente al de aprobación del balance social. La falta de entero oportuno causará intereses moratorios a la tasa que por financiamiento cubra el Gobierno Federal al Banco de México, los que deberán enterarse en la propia Tesorería.

    Las personas que tengan a su cargo la dirección general o administración única de dichas entidades, serán solidariamente responsables con éstas del pago de los conceptos antes señalados, los que la Tesorería podrá hacer efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

    Al efectuarse la disolución y liquidación de las referidas entidades, se enterará en la Tesorería la cuota de liquidación del haber que corresponda al Gobierno Federal.

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  • Artículo 79. La dependencia a quien corresponda la coordinación del sector respectivo, comunicará oportunamente a la Tesorería la designación del representante del Gobierno Federal ante los órganos de gobierno o las asambleas generales de accionistas o de socios de la entidad, y le solicitará se expida el certificado de tenencia de los títulos representativos del capital que acredite debidamente la representación, el cual se despachará de inmediato conforme a los valores que se tengan en custodia.

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  • Artículo 80. Para el oportuno ejercicio de los derechos patrimoniales que competen a la Secretaría, respecto de los títulos a que se refiere el artículo anterior, y para conocimiento inmediato de los acuerdos que se tomen en los órganos o asambleas correspondientes, la Tesorería designará representante, el cual coordinará sus actuaciones con el representante señalado en dicho artículo.

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  • Artículo 81. Los fondos que resulten del ejercicio de los derechos patrimoniales mencionados en el artículo 77, deberán contabilizarse según lo previsto en el artículo 87 de esta ley.

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