Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación

CAPITULO I - De los Pagos y de la Ministración de Fondos
  • Artículo 39. La Tesorería hará los pagos que le correspondan con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación y los que por otros conceptos deba hacer el Gobierno Federal, así como la ministración de fondos autorizada, en función de sus disponibilidades y de acuerdo con la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

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  • Artículo 40. Los pagos y ministración de fondos a que se refiere el artículo anterior podrán efectuarse por conducto del Banco de México y de las instituciones de crédito que autorice la Tesorería, para cuyo efecto convendrá la prestación de los servicios correspondientes, excepción hecha de los conceptos que la propia Tesorería resuelva pagar directamente o a través de los auxiliares que autorice. Artículo reformado DOF 17-11-1995

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  • Artículo 41. (Se deroga) Artículo derogado DOF 01-10-2007

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  • Artículo 42. Los pagos que deba efectuar directamente la Tesorería y los correspondientes a remuneraciones al personal federal, se harán por los medios de pago que determine el Reglamento de esta Ley o en su defecto autorice la propia Tesorería. Artículo reformado DOF 17-11-1995

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  • Artículo 43. Todo pago o salida de valores deberá registrarse en la contabilidad de la Tesorería o de los auxiliares correspondientes.

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  • Artículo 44. La Tesorería solamente hará los anticipos que estén previstos en las disposiciones legales o acordados por autoridad competente.

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