Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación

CAPITULO II - De la Prescripción de los Créditos a cargo de la Federación
  • Artículo 45. Los créditos a cargo de la Federación se extinguen por prescripción en el término de dos años contados a partir de la fecha en que el acreedor pueda legalmente exigir su pago, salvo que las leyes establezcan otro término, caso en el que se estará a lo que éstas dispongan.

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  • Artículo 46. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior o los establecidos por otras leyes, las autoridades competentes para ordenar o autorizar los pagos, declararán de oficio la prescripción de los créditos respectivos, excepto si se trata de créditos fiscales. La Tesorería, también de oficio, lo hará respecto de los créditos cuyo pago se le haya encomendado, así como de los registrados en la contabilidad de las dependencias de la administración pública federal que le comuniquen los respectivos centros contables.

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  • Artículo 47. El término de la prescripción a que se refiere el artículo 45, se interrumpirá:

    1. Por gestiones escritas de parte de quien tenga derecho a exigir el pago; y

    2. Por ejercicio de las acciones relativas ante los tribunales competentes.

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