Ley del Servicio Exterior Mexicano

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<h3 class="heading-4">ARTÍCULO 65</h3> <p><strong>ARTÍCULO 65. </strong> En caso de que los hechos pudieran configurar algún delito y que la averiguación previa no se hubiese iniciado por otros medios, se turnará el expediente a la Dirección General de Asuntos Jurídicos a efecto de que se presente la denuncia correspondiente. <em>Artículo adicionado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2002&month=01&day=25">25-01-2002</a> </em> </p>