Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

  • ARTICULO 40. Se sancionará administrativamente con multa hasta de tres veces el importe de la energía eléctrica consumida, a partir de la fecha en que se cometió la infracción, en los casos a que se refieren las fracciones I a IV. Cuando se trate de las infracciones previstas en las fracciones V y VI, la multa será de cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, por cada KW de capacidad de la planta de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente o de pequeña producción o por cada KW vendido o consumido. En el caso de la fracción VII la multa será de cincuenta a cien veces el importe de dicho salario mínimo. Párrafo reformado DOF 27-12-1983, 23-12-1992

    1. A quien conecte sin la debida autorización sus líneas particulares, conductoras de energía eléctrica, con las generales de la Comisión Federal de Electricidad o con otra línea particular alimentada por dichas líneas;

    2. Al usuario que consuma energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de medidas o control del suministro de energía eléctrica;

    3. A quien consuma energía eléctrica sin haber celebrado contrato respectivo;

    4. A quien utilice energía eléctrica en forma o cantidad que no esté autorizada por su contrato de suministro;

    5. A quien venda, revenda o, por cualquier otro acto jurídico, enajene capacidad o energía eléctrica, salvo en los casos permitidos expresamente por esta Ley; Fracción reformada DOF 27-12-1983, 23-12-1992

    6. A quien establezca plantas de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente o de pequeña producción o a quien exporte o importe energía eléctrica sin los permisos a que se refiere el artículo 36 de esta Ley; y Fracción reformada DOF 23-12-1992

    7. A quien incurra en cualquiera otra infracción a las disposiciones de esta ley o de su reglamento.

    Penúltimo párrafo.- (Se deroga) Párrafo adicionado DOF 27-12-1983. Derogado DOF 23-12-1992 La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal adoptará las medidas conducentes para propiciar la regularización de los servicios de energía eléctrica, en favor de las personas de escasos recursos que hubieren incurrido en las infracciones a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, siempre que acrediten la titularidad o el trámite, ante autoridad competente, de la tenencia legal de los inmuebles respectivos, sujetándose las condiciones del suministro del servicio, en forma transitoria y por el lapso que se determine, a las modalidades que el caso requiera. Párrafo adicionado DOF 27-12-1983

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 41. Al infractor que reincidiere se le aplicará una sanción equivalente al doble de la que se le hubiere aplicado la primera vez. Al infractor que incurriere en contumacia, se le aplicará una sanción equivalente al triple de la que se le hubiere aplicado la primera vez, además de la suspensión temporal o definitiva del servicio.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 42. La imposición de las sanciones a que se refieren los artículos 40 y 41, no libera al usuario de la obligación de pagar la energía eléctrica consumida indebidamente, más un cargo por concepto de indemnización, calculado a una tasa equivalente al importe mensual que se establezca para recargos en las disposiciones fiscales aplicables por cada mes o fracción de antigüedad del adeudo, en favor del suministrador. Artículo reformado DOF 27-12-1983, 23-12-1992

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPITULO V
  2. CAPITULO VII >>