Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica

CAPÍTULO III - Del Consejo Consultivo Nacional
  • ARTÍCULO 14. El Consejo Consultivo Nacional estará integrado por:

    1. El Presidente del Instituto;

    2. Un representante de cada secretaría de estado de la Administración Pública Federal;

    3. Un representante del Poder Judicial de la Federación;

    4. Un representante de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

    5. Un representante del Senado de la República;

    6. Cinco representantes de las entidades federativas.

      Las entidades federativas que integren el Consejo Consultivo Nacional serán elegidas por cada uno de los cinco grupos que se señalan a continuación, debiendo representarlos de forma rotativa:

      1. GRUPO SUR - SURESTE: Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán.

      2. GRUPO CENTRO: Distrito Federal y Estado de México.

      3. GRUPO CENTRO - NORTE: Aguascalientes, Colima, Durango, Guanajuato, Jalisco, Nayarit, San Luis Potosí y Zacatecas.

      4. GRUPO CENTRO - SUR: Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Puebla, Querétaro y Tlaxcala.

      5. CENTRO NORTE: Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Chihuahua, Nuevo León, Sonora, Sinaloa, y Tamaulipas.

        Las entidades federativas miembros del Consejo durarán en su encargo dos años, pero sus representantes continuarán en funciones, aún después de terminado su periodo, en tanto no sean elegidos los que deban sustituirlos, y

    7. Un representante del Banco de México, designado al efecto por su Gobernador.

    El Instituto podrá invitar a las sesiones del Consejo a representantes de entidades de las administraciones públicas federal y locales e instituciones públicas, sociales y privadas.

    Los integrantes del Consejo desempeñarán sus funciones en dicho órgano colegiado de manera honoraria.

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  • ARTÍCULO 15. El Consejo Consultivo Nacional deberá:

    1. Opinar sobre los proyectos de los programas a que se refiere el artículo 9 de esta Ley;

    2. Proponer los temas, la información y los indicadores que, de conformidad con los artículos 77, fracción II y 78 de esta Ley, la Junta de Gobierno determine que habrán de considerarse de Interés Nacional;

    3. Proponer la necesidad de crear los Subsistemas a que se refiere el artículo 17 último párrafo, de esta Ley, y

    4. Opinar sobre los demás asuntos que someta a su consideración la Junta de Gobierno.

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  • ARTÍCULO 16. El Consejo Consultivo Nacional será presidido por el Presidente del Instituto y fungirá como secretario técnico el servidor público del Instituto que aquél determine.

    El Consejo se reunirá de manera ordinaria al menos una vez al año, y en forma extraordinaria cuando la naturaleza de algún asunto de su competencia así lo exija.

    La convocatoria a reunión del Consejo será formulada por el Presidente del Instituto. Podrán solicitar por escrito al Presidente del Instituto, la convocatoria a una reunión extraordinaria cualquiera de los Comités Ejecutivos de los Subsistemas a través de su Presidente, así como al menos veinticinco por ciento de los miembros del Consejo, con el objeto de tratar alguno de los asuntos a los que se hace referencia en el artículo 15 de esta Ley.

    La convocatoria deberá hacerse con la anticipación necesaria, según la naturaleza y urgencia de los asuntos a tratar. Las reuniones se desahogarán conforme a las reglas que se adopten, a propuesta del Instituto.

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