Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica

CAPÍTULO III - Del Acervo de Información
  • ARTÍCULO 96. El Instituto deberá conservar la Información de Interés Nacional que elaboren el propio Instituto y las Unidades, en términos de lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto emita.

    Cuando una Unidad desaparezca o se desincorpore, el Instituto deberá conservar la Información generada por la misma.

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  • ARTÍCULO 97. El Instituto implementará un sistema de compilación normativa, en el que se conservarán los textos de las normas que en el ejercicio de sus funciones expida.

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