Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica
ARTÍCULO 98. El Servicio Público de Información Estadística y Geográfica consiste en poner a disposición de los usuarios, sujeto a las normas que al efecto dicte la Junta de Gobierno, la totalidad de la Información de Interés Nacional.
ARTÍCULO 99. El Servicio Público de Información Estadística y Geográfica será prestado en forma exclusiva por el Instituto. Lo anterior, sin perjuicio de que las propias Unidades den a conocer la Información que generen identificándola como parte del Sistema.
El Instituto podrá autorizar que otras instancias de gobierno o particulares, presten el Servicio Público de Información Estadística y Geográfica, conforme a las reglas que al efecto expida la Junta de Gobierno.
El Instituto pondrá la Información de Interés Nacional a disposición de los usuarios a través de Internet, así como en los centros de consulta que al efecto establezca el propio Instituto en el territorio nacional.
Las consultas que realicen los usuarios a través de los medios previstos en el párrafo inmediato anterior, serán ofrecidas por el Instituto en forma gratuita.
El Instituto pondrá a disposición de los usuarios información de la red geodésica nacional, con el objeto de que sus estudios geográficos estén vinculados con la red mencionada.
ARTÍCULO 100. El Instituto, siguiendo las mejores prácticas internacionales, pondrá a disposición de quien lo solicite, los microdatos de las encuestas nacionales y muestras representativas de los operativos censales que realice con la mayor desagregación posible, sin violar la confidencialidad y reserva de la información básica establecidas en la presente Ley. La Junta de Gobierno deberá establecer los procedimientos y condiciones para facilitar el acceso a dicha información de manera expedita.
ARTÍCULO 101. Cuando a petición de algún usuario se requiera al Instituto copia, copia certificada o cualquier clase de impresión o respaldo de la Información de Interés Nacional, ésta se entregará al usuario en los términos que fijen las disposiciones correspondientes y previa recepción del pago de los derechos que para estos casos establezca la Ley Federal de Derechos.
ARTÍCULO 102. El Instituto no estará obligado a proporcionar aquella información que:
-
Tenga en virtud de cualquier disposición legal el carácter de confidencial, clasificada, reservada o de cualquier otra forma se encuentre restringida su difusión, o .
-
El usuario la requiera procesada en cualquier forma distinta a como se encuentra disponible, sin perjuicio de que el Instituto la pueda procesar y poner a disposición de los usuarios en forma onerosa, sujetándose en todo caso a los principios de confidencialidad, accesibilidad y transparencia.
-