Ley Federal de Caminos y Puentes

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<h3 class="heading-4">Ley Federal de Caminos y Puentes</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">TITULO PRIMERO - DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LOS CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - DEL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 1</h3> <p><strong>Artículo 1. </strong>La presente Ley tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes a que se refieren las fracciones I y V del Artículo siguiente, los cuales constituyen vías generales de comunicación; así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan, sus servicios auxiliares y el tránsito en dichas vías. <em>Artículo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2005&month=10&day=25">25-10-2005</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 2</h3> <p><strong>Artículo 2</strong>. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: </p><ol class="roman"> <li> <p> Caminos o carreteras: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Los que entronquen con algún camino de país extranjero. </p></li> <li> <p>Los que comuniquen a dos o más estados de la Federación; y </p></li> <li> <p>Los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios.</p></li></ol></li> <li> <p>Carta de Porte: Es el título legal del contrato entre el remitente y la empresa y por su contenido se decidirán las cuestiones que se susciten con motivo del transporte de las cosas; contendrá las menciones que exige el Código de la materia y surtirá los efectos que en él se determinen; </p></li> <li> <p>Derecho de vía: Franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación, cuya anchura y dimensiones fija la Secretaría, la cual no podrá ser inferior a 20 metros a cada lado del eje del camino. Tratándose de carreteras de dos cuerpos, se medirá a partir del eje de cada uno de ellos; </p></li> <li> <p>Paradores: instalaciones y construcciones adyacentes al derecho de vía de una carretera federal en las que se presten servicios de alojamiento, alimentación, servicios sanitarios, servicios a vehículos y comunicaciones, a las que se tiene acceso desde la carretera; </p></li> <li> <p> Puentes: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Nacionales: Los construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión o permiso federales por particulares, estados o municipios en los caminos federales, o vías generales de comunicación; o para salvar obstáculos topográficos sin conectar con caminos de un país vecino, y </p></li> <li> <p>Internacionales: Los construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios sobre las corrientes o vías generales de comunicación que formen parte de las líneas divisorias internacionales.</p></li></ol></li> <li> <p>Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes; </p></li> <li> <p>Servicios Auxiliares: Los que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación; </p></li> <li> <p>Servicio de autotransporte de carga: El porte de mercancías que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal; </p></li> <li> <p>Servicio de autotransporte de pasajeros: El que se presta en forma regular sujeto a horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos; </p></li> <li> <p> Servicio de autotransporte de turismo: el que se presta en forma no regular destinado al traslado de personas con fines recreativos, culturales y de esparcimiento hacia centros o zonas de interés; </p></li> <li> <p>Servicio de paquetería y mensajería: El porte de paquetes debidamente envueltos y rotulados o con embalaje que permita su traslado y que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal; </p></li> <li> <p>Terminales: Las instalaciones auxiliares al servicio del autotransporte de pasajeros, en donde se efectúa la salida y llegada de autobuses para el ascenso y descenso de viajeros, y tratándose de autotransporte de carga, en las que se efectúa la recepción, almacenamiento y despacho de mercancías, el acceso, estacionamiento y salida de los vehículos destinados a este servicio; </p></li> <li> <p> Tránsito: La circulación que se realice en las vías generales de comunicación; <em>Fracción adicionada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2005&month=10&day=25">25-10-2005</a> </em> </p></li> <li> <p>Transporte privado: Es el que efectúan las personas físicas o morales respecto de bienes propios o conexos de sus respectivas actividades, así como de personas vinculadas con los mismos fines, sin que por ello se genere un cobro; y <em>Fracción reformada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2005&month=10&day=25">25-10-2005</a> (se recorre) </em> </p></li> <li> <p>Vías generales de comunicación: Los caminos y puentes tal como se definen en el presente artículo. <em>Fracción reformada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2005&month=10&day=25">25-10-2005</a> (se recorre) </em> </p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 3</h3> <p><strong>Artículo 3. </strong>Son parte de las vías generales de comunicación los terrenos necesarios para el derecho de vía, las obras, construcciones y demás bienes y accesorios que integran las mismas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 4</h3> <p><strong>Artículo 4</strong>. A falta de disposición expresa en esta Ley o en sus reglamentos o en los tratados internacionales, se aplicarán: </p><ol class="roman"> <li> <p> La Ley de Vías Generales de Comunicación; y </p></li> <li> <p>Los códigos de Comercio, Civil para el Distrito Federal en materia Común, y para toda la República en materia Federal, y Federal de Procedimientos Civiles.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - JURISDICCION Y COMPETENCIA</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 5</h3> <p><strong>Artículo 5</strong>. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares. <em>Párrafo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2005&month=10&day=25">25-10-2005</a> </em> Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones: </p><ol class="roman"> <li> <p> Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes, servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares; </p></li> <li> <p>Construir y conservar directamente caminos y puentes; </p></li> <li> <p>Otorgar las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley; vigilar su cumplimiento y resolver sobre su revocación o terminación en su caso; </p></li> <li> <p>Vigilar, verificar e inspeccionar que los caminos y puentes, así como los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes; <em>Fracción reformada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=1999&month=01&day=04">04-01-1999</a> </em> </p></li> <li> <p> Determinar las características y especificaciones técnicas de los caminos y puentes; </p></li> <li> <p>Expedir las normas oficiales mexicanas de caminos y puentes así como de vehículos de autotransporte y sus servicios auxiliares; </p></li> <li> <p>Derogada <em>Fracción derogada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=1999&month=01&day=04">04-01-1999</a> </em> </p></li> <li> <p>Establecer las bases generales de regulación tarifaria; y </p></li> <li> <p>Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO III - CONCESIONES Y PERMISOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 6</h3> <p><strong>Artículo 6. </strong>Se requiere de concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y puentes federales.</p> <p> Las concesiones se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezcan esta Ley y los reglamentos respectivos.</p> <p> Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de 30 años, y podrán ser prorrogadas hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente, siempre que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones impuestas y lo solicite durante la última quinta parte de su vigencia y a más tardar un año antes de su conclusión.</p> <p> La Secretaría contestará en definitiva las solicitudes de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de 60 días naturales contado a partir de la fecha de presentación de la misma debidamente requisitada y establecerá las nuevas condiciones de la concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta la inversión, los costos futuros de ampliación y mejoramiento y las demás proyecciones financieras y operativas que considere la rentabilidad de la concesión.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 7</h3> <p><strong>Artículo 7</strong>. Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso público, conforme a lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> La Secretaría, por sí o a petición del interesado, expedirá convocatoria pública para que, en un plazo razonable, se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en día prefijado y en presencia de los interesados.</p> <p> Cuando exista petición del interesado, la Secretaría, en un plazo razonable, expedirá la convocatoria o señalará al interesado las razones de la improcedencia en un plazo no mayor de 90 días; </p></li> <li> <p>La convocatoria se publicará simultáneamente en el <strong>Diario Oficial de la Federación</strong>, en un periódico de amplia circulación nacional y en otro de la entidad o entidades federativas en donde se lleve a cabo la obra; </p></li> <li> <p>Las bases del concurso incluirán como mínimo las características técnicas de la construcción de la vía o el proyecto técnico, el plazo de la concesión, los requisitos de calidad de la construcción y operación; los criterios para su otorgamiento serán principalmente los precios y tarifas para el usuario, el proyecto técnico en su caso, así como las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión.</p></li> <li> <p>Podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las bases que expida la Secretaría; </p></li> <li> <p> A partir del acto de apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas se estudien y homologuen, se informará a todos los interesados de aquéllas que se desechen, y las causas principales que motivaren tal determinación; </p></li> <li> <p>La Secretaría, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes. La proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante 10 días hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga; y </p></li> <li> <p>No se otorgará la concesión cuando ninguna de las proposiciones presentadas cumplan con las bases del concurso o por caso fortuito o fuerza mayor. En este caso, se declarará desierto el concurso y se procederá a expedir una nueva convocatoria.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 8</h3> <p><strong>Artículo 8</strong>. Se requiere permiso otorgado por la Secretaría para: </p><ol class="roman"> <li> <p> La operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de carga, pasaje y turismo; </p></li> <li> <p>La instalación de terminales interiores de carga y unidades de verificación; </p></li> <li> <p> Los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos; </p></li> <li> <p>Los servicios de paquetería y mensajería; </p></li> <li> <p> La construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros; </p></li> <li> <p>La construcción de accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de vía de las carreteras federales; </p></li> <li> <p>El establecimiento de paradores, salvo cuando se trate de carreteras concesionadas; </p></li> <li> <p> La instalación de anuncios y señales publicitarias; </p></li> <li> <p>La construcción, modificación o ampliación de las obras en el derecho de vía; </p></li> <li> <p> La construcción y operación de puentes privados sobre vías generales de comunicación; y </p></li> <li> <p>El transporte privado de personas y de carga salvo lo dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley. </p></li></ol> <p> Los reglamentos respectivos señalarán los requisitos para el establecimiento, construcción, operación y explotación de las instalaciones y servicios antes citados.</p> <p> En los casos a que se refieren las fracciones I a III, IV y XI del presente artículo, los permisos se otorgarán a todo aquel que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento.</p> <p> La Secretaría podrá concursar, en los términos del artículo anterior, el otorgamiento de permisos cuando se trate de servicios auxiliares vinculados a la infraestructura carretera.</p> <p> Los permisos se otorgarán por tiempo indefinido, excepto los que se otorguen para anuncios de publicidad, los cuales tendrán la duración y condiciones que señale el reglamento respectivo. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 9</h3> <p><strong>Artículo 9. </strong>Los permisos a que se refiere esta Ley se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezcan los reglamentos respectivos.</p> <p> La resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de 30 días naturales, contado a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada, salvo que por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor, que no podrá exceder de 45 días naturales. En los casos que señale el reglamento, si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 10</h3> <p><strong>Artículo 10. </strong>Las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley se ajustarán a las disposiciones en materia de competencia económica.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 11</h3> <p><strong>Artículo 11. </strong>La Secretaría llevará internamente un registro de las sociedades que presten servicios de autotransporte o sus servicios auxiliares.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 12</h3> <p><strong>Artículo 12. </strong>La Secretaría estará facultada para establecer modalidades en la explotación de caminos y puentes y en la prestación de los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, sólo por el tiempo que resulte estrictamente necesario, de conformidad con los reglamentos respectivos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 13</h3> <p><strong>Artículo 13. </strong>La Secretaría podrá autorizar, dentro de un plazo de 60 días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, siempre que éstos hubieren estado vigentes por un lapso no menor a 3 años; que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones; y que el cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión o permiso respectivos.</p> <p> Si transcurrido el plazo a que se refiere este artículo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 14</h3> <p><strong>Artículo 14. </strong>En ningún caso se podrá ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar la concesión o el permiso, los derechos en ellos conferidos, los caminos, puentes, los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, así como los bienes afectos a los mismos, a ningún Gobierno o Estado extranjeros.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 15</h3> <p><strong>Artículo 15</strong>. El título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros: </p><ol class="roman"> <li> <p> Nombre y domicilio del concesionario; </p></li> <li> <p>Objeto, fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento; </p></li> <li> <p> Las características de construcción y las condiciones de conservación y operación de la vía; </p></li> <li> <p>Las bases de regulación tarifaria para el cobro de las cuotas en las carreteras y puentes; </p></li> <li> <p> Los derechos y obligaciones de los concesionarios; </p></li> <li> <p>El periodo de vigencia; </p></li> <li> <p>El monto del fondo de reserva destinado a la conservación y mantenimiento de la vía; </p></li> <li> <p>Las contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno Federal, mismas que serán fijadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría, y </p></li> <li> <p>Las causas de revocación y terminación.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 16</h3> <p><strong>Artículo 16</strong>. Las concesiones terminan por: </p><ol class="roman"> <li> <p> Vencimiento del plazo establecido en el título o de la prórroga que se hubiera otorgado; </p></li> <li> <p>Renuncia del titular; </p></li> <li> <p>Revocación; </p></li> <li> <p>Rescate; </p></li> <li> <p> Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión; </p></li> <li> <p>Liquidación; </p></li> <li> <p>Quiebra, para lo cual se estará a lo dispuesto en la Ley de la materia; y </p></li> <li> <p>Las causas previstas en el título respectivo. </p></li></ol> <p> Para la terminación de los permisos son aplicables a las fracciones II, III y VI a VIII.</p> <p> La terminación de la concesión o el permiso no exime a su titular de las responsabilidades contraídas, durante su vigencia, con el Gobierno Federal y con terceros. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 17</h3> <p><strong>Artículo 17</strong>. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones y permisos en los términos establecidos en ellos; </p></li> <li> <p>Interrumpir el concesionario la operación de la vía total o parcialmente, sin causa justificada; </p></li> <li> <p>Interrumpir el permisionario la prestación del servicio de autotransporte de pasajeros total o parcialmente, sin causa justificada; </p></li> <li> <p>Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas o registradas; </p></li> <li> <p> Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios o permisionarios que tengan derecho a ello; </p></li> <li> <p>No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios; </p></li> <li> <p>Cambiar de nacionalidad el concesionario o permisionario; </p></li> <li> <p> Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones y permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, a algún gobierno o estado extranjero o admitir a éstos como socios de las empresas concesionarias o permisionarias; </p></li> <li> <p>Ceder o transferir las concesiones, permisos o los derechos en ellos conferidos, sin autorización de la Secretaría; </p></li> <li> <p> Modificar o alterar substancialmente la naturaleza o condiciones de los caminos y puentes o servicios sin autorización de la Secretaría; </p></li> <li> <p>Prestar servicios distintos a los señalados en el permiso respectivo; </p></li> <li> <p>No otorgar o no mantener en vigor la garantía de daños contra terceros; </p></li> <li> <p>Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley o en sus reglamentos; y </p></li> <li> <p>Las demás previstas en la concesión o el permiso respectivo. </p></li></ol> <p> El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo de 5 años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 18</h3> <p><strong>Artículo 18. </strong>Cumplido el término de la concesión, y en su caso, de la prórroga que se hubiere otorgado, la vía general de comunicación con los derechos de vía y sus servicios auxiliares, pasarán al dominio de la Nación, sin costo alguno y libre de todo gravamen.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO IV - TARIFAS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 19</h3> <p><strong>Artículo 19. </strong>En caso de que la Secretaría considere que en alguna o en algunas rutas no exista competencia efectiva en la explotación del servicio de autotransporte federal de pasajeros solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que, en caso de resultar favorable se establezcan las bases tarifarias respectivas. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsisten las condiciones que la motivaron.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 20</h3> <p><strong>Artículo 20. </strong>La Secretaría podrá establecer las tarifas aplicables para la operación de las Unidades de Verificación, así como las bases de regulación tarifaria de los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos.</p> <p> En los supuestos a que se refieren este artículo y el anterior en los que se fijen tarifas, éstas deberán ser máximas e incluir mecanismos de ajuste que permitan la prestación de servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 21</h3> <p><strong>Artículo 21. </strong>Cuando un permisionario sujeto a regulación tarifaria considere que no se cumplen las condiciones señaladas en este capítulo, podrá solicitar opinión de la Comisión Federal de Competencia. Si dicha Comisión opina que las condiciones de competencia hacen improcedente en todo o en parte la regulación, se deberán hacer las modificaciones o supresiones que procedan.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO SEGUNDO - DE LOS CAMINOS Y PUENTES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO UNICO - DE LA CONSTRUCCION, CONSERVACION Y EXPLOTACION DE LOS CAMINOS Y PUENTES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 22</h3> <p><strong>Artículo 22. </strong>Es de utilidad pública la construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes. La Secretaría por sí, o a petición de los interesados, efectuará la compraventa o promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de material necesarios para tal fin. La compraventa o expropiación se llevará a cabo conforme a la legislación aplicable.</p> <p> En el caso de compra venta, ésta podrá llevarse a cabo a través de los interesados, por cuenta de la Secretaría.</p> <p> Los terrenos y aguas nacionales así como los materiales existentes en ellos, podrán ser utilizados para la construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes conforme a las disposiciones legales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 23</h3> <p><strong>Artículo 23. </strong>No podrán ejecutarse trabajos de construcción o reconstrucción en los caminos y puentes concesionados, sin la previa aprobación por la Secretaría, de los planos, memoria descriptiva y demás documentos relacionados con las obras que pretendan ejecutarse.</p> <p> Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo precedente, los trabajos de urgencia y de mantenimiento que sean necesarios para la conservación y buen funcionamiento del camino concesionado.</p> <p> Para los trabajos de urgencia, la Secretaría indicará los lineamientos para su realización. Una vez pasada la urgencia, será obligación del concesionario la realización de los trabajos definitivos que se ajustarán a las condiciones del proyecto aprobado por la Secretaría.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 24</h3> <p><strong>Artículo 24. </strong>Los cruzamientos de caminos federales sólo podrán efectuarse previo permiso de la Secretaría.</p> <p> Las obras de construcción y conservación de los cruzamientos se harán por cuenta del operador de la vía u obra que cruce a la ya establecida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el permiso y en los reglamentos respectivos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 25</h3> <p><strong>Artículo 25. </strong>La Secretaría, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, podrá prever la construcción de los libramientos necesarios que eviten el tránsito pesado por las poblaciones.</p> <p> La Secretaría, considerando la importancia del camino, la continuidad de la vía y la seguridad de los usuarios, podrá convenir con los municipios, su paso por las poblaciones, dejando la vigilancia y regulación del tránsito dentro de la zona urbana a las autoridades locales.</p> <p> Asimismo, la Secretaría podrá convenir con los estados y municipios la conservación, reconstrucción y ampliación de tramos federales; </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 26</h3> <p><strong>Artículo 26. </strong>Los accesos que se construyan dentro del derecho de vía se considerarán auxiliares a los caminos federales.</p> <p> En los terrenos adyacentes a las vías generales de comunicación materia de esta Ley, hasta en una distancia de 100 metros del límite del derecho de vía, no podrán establecerse trabajos de explotación de canteras o cualquier tipo de obras que requieran el empleo de explosivos o de gases nocivos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 27</h3> <p><strong>Artículo 27. </strong>Por razones de seguridad, la Secretaría podrá exigir a los propietarios de los predios colindantes de los caminos que los cerquen o delimiten, según se requiera, respecto del derecho de vía.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 28</h3> <p><strong>Artículo 28. </strong>Se requiere permiso previo de la Secretaría para la instalación de líneas de transmisión eléctrica, postes, cercas, ductos de transmisión de productos derivados del petróleo o cualquiera otra obra subterránea, superficial o aérea, en las vías generales de comunicación que pudieran entorpecer el buen funcionamiento de los caminos federales. La Secretaría evaluará, previo dictamen técnico, la procedencia de dichos permisos.</p> <p> El que sin permiso, con cualquier obra o trabajo invada las vías de comunicación a que se refiere esta Ley, estará obligado a demoler la obra ejecutada en la parte de la vía invadida y del derecho de vía delimitado y a realizar las reparaciones que la misma requiera.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29</h3> <p><strong>Artículo 29. </strong>El derecho de vía y las instalaciones asentadas en él, no estarán sujetas a servidumbre.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 30</h3> <p><strong>Artículo 30. </strong>La Secretaría podrá otorgar concesiones para construir, mantener, conservar y explotar caminos y puentes a los particulares, estados o municipios, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley; así como para mantener, conservar y explorar caminos federales construidos o adquiridos por cualquier título por el Gobierno Federal. En este último caso, las concesiones no podrán ser por plazos mayores a 20 años. La Secretaría garantizará, cuando haya vías alternas, la operación de una libre de peaje.</p> <p> Excepcionalmente la Secretaría podrá otorgar concesión a los gobiernos de los estados o a entidades paraestatales sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se refiere esta Ley. Cuando la construcción u operación de la vía la contrate con terceros deberá obtener previamente la aprobación de la Secretaría y aplicar el procedimiento de concurso previsto en el artículo 7 de esta Ley.</p> <p> La construcción, mantenimiento, conservación y explotación de los caminos y puentes estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, y a las condiciones impuestas en la concesión respectiva.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 31</h3> <p><strong>Artículo 31. </strong>El establecimiento de puentes internacionales lo hará el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría o bien podrá concesionar, en la parte que corresponda al territorio nacional, su construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento a particulares, estados y municipios en los términos de esta Ley, y conforme a lo que establezcan los convenios que al efecto se suscriban.</p> <p> En todo caso el Gobierno Federal llevará a cabo directamente las negociaciones con el otro país para el establecimiento del puente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 32</h3> <p><strong>Artículo 32. </strong>No podrán abrirse al uso público los caminos y puentes que se construyan, sin que previamente la Secretaría constate que su construcción se ajustó al proyecto y especificaciones aprobadas y que cuenta con los señalamientos establecidos en la norma oficial mexicana correspondiente. Al efecto, el concesionario deberá dar aviso a la Secretaría de la terminación de la obra y ésta dispondrá de un plazo de 15 días naturales para resolver lo conducente; si transcurrido este plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO TERCERO - DEL AUTOTRANSPORTE FEDERAL</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 33</h3> <p><strong>Artículo 33</strong>. Los servicios de autotransporte federal, serán los siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> De pasajeros; </p></li> <li> <p>De turismo; y </p></li> <li> <p>De carga.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 34</h3> <p><strong>Artículo 34. </strong>La prestación de los servicios de autotransporte federal podrá realizarlo el permisionario con vehículos propios o arrendados, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia y normas oficiales mexicanas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 35</h3> <p><strong>Artículo 35. </strong>Todos los vehículos de autotransporte de carga, pasaje y turismo que transiten en caminos y puentes de jurisdicción federal, deberán cumplir con la verificación técnica de su condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y términos que la Secretaría establezca en la norma oficial mexicana respectiva.</p> <p> Las empresas que cuenten con los elementos técnicos conforme a la norma oficial mexicana respectiva, podrán ellas mismas realizar la verificación técnica de sus vehículos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 36</h3> <p><strong>Artículo 36. </strong>Los conductores de vehículos de autotransporte federal, deberán obtener y, en su caso, renovar, la licencia federal que expida la Secretaría, en los términos que establezca el reglamento respectivo. Quedan exceptuados de esta disposición los conductores de vehículos a los que se refieren los artículos 40 y 44. <em>Párrafo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2005&month=10&day=25">25-10-2005</a> </em> El interesado deberá aprobar los cursos de capacitación y actualización de conocimientos teóricos y prácticos con vehículos o simuladores que se establezcan en el reglamento respectivo. <em>Párrafo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2005&month=10&day=25">25-10-2005</a> </em> Los permisionarios están obligados a vigilar y constatar que los conductores de sus vehículos cuentan con la licencia federal vigente</p> <p> La Secretaría llevará un registro de las licencias que otorgue.</p> <p> Los conductores de vehículos que transitan en los caminos y puentes, deberán portar la licencia vigente que exijan las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo se abstendrán de conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas de abuso o rebasar los máximos de velocidad, establecidos por la Secretaría. <em>Párrafo adicionado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2005&month=10&day=25">25-10-2005</a> </em> El reglamento respectivo establecerá las causas de suspensión o cancelación de las licencias federales, así como las disposiciones relativas al tránsito. <em>Párrafo adicionado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2005&month=10&day=25">25-10-2005</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 37</h3> <p><strong>Artículo 37. </strong>Los permisionarios tendrán la obligación, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar a sus conductores capacitación y adiestramiento para lograr que la prestación de los servicios sea eficiente, segura y eficaz.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 38</h3> <p><strong>Artículo 38. </strong>Los permisionarios de los vehículos son solidariamente responsables con sus conductores, en los términos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables, de los daños que causen con motivo de la prestación del servicio.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 39</h3> <p><strong>Artículo 39. </strong>Los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y privado de pasajeros, turismo y carga, deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones, así como con los límites de velocidad en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Asimismo, están obligados a contar con dispositivos de control gráficos o electrónicos de velocidad máxima.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 40</h3> <p><strong>Artículo 40</strong>. No se requerirá de permiso para el transporte privado, en los siguientes casos: </p><ol class="roman"> <li> <p> Vehículos de menos de 9 pasajeros; y </p></li> <li> <p>Vehículos de menos de 4 toneladas de carga útil. Tratándose de personas morales, en vehículos hasta de 8 toneladas de carga útil. </p></li></ol> <p> Lo anterior, sin perjuicio de que para el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos se cumpla con las disposiciones legales aplicables. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 41</h3> <p><strong>Artículo 41. </strong>La Secretaría expedirá permiso a los transportistas autorizados por las autoridades estatales o municipales para el uso de caminos de jurisdicción federal que no excedan de 30 kilómetros y sean requeridos para la operación de sus servicios, en los términos del reglamento respectivo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 42</h3> <p><strong>Artículo 42. </strong>Las empresas dedicadas al arrendamiento de remolques y semirremolques con placas de servicio de autotransporte federal a que se refiere esta Ley, deberán registrarse ante la Secretaría, en los términos y condiciones que señale el reglamento respectivo. Asimismo, sólo podrán arrendar sus unidades a permisionarios que cubran los mismos requisitos que los permisionarios de servicio de autotransporte federal.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 43</h3> <p><strong>Artículo 43</strong>. Sólo podrán obtener registro como empresas arrendadoras de remolques y semirremolques los que cumplan con los siguientes requisitos: </p><ol class="roman"> <li> <p> Estar constituidas como sociedades mercantiles conforme a las leyes mexicanas y que su objeto social establezca expresamente el servicio de arrendamiento de remolques y semirremolques; </p></li> <li> <p>Obtener placas y tarjeta de circulación para cada remolque y semirremolque; y </p></li> <li> <p>Acreditar la propiedad de las unidades. </p></li></ol> <p> Estas empresas no podrán en ningún caso prestar directamente el servicio de autotransporte federal de carga. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 44</h3> <p><strong>Artículo 44. </strong>Las empresas arrendadoras de automóviles para uso particular, que circulen en carreteras de jurisdicción federal, podrán optar por obtener de la Secretaría tarjeta de circulación y placas de servicio federal.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 45</h3> <p><strong>Artículo 45. </strong>Tratándose de arrendamiento puro y financiero de vehículos destinados al servicio federal de autotransporte, se estará a las disposiciones legales de la materia.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 46</h3> <p><strong>Artículo 46. </strong>Atendiendo a su operación y al tipo de vehículos, el servicio de autotransporte de pasajeros se clasificará de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 47</h3> <p><strong>Artículo 47. </strong>Los permisos que otorgue la Secretaría para prestar servicios de autotransporte de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos federales, se ajustarán a los términos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes. Al efecto, la Secretaría recabará previamente la opinión de quien tenga a su cargo la administración portuaria o del aeropuerto de que se trate.</p> <p> La opinión a que se refiere este artículo deberá emitirse en un plazo no mayor de 30 días naturales, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud; en caso contrario se entenderá que no tiene observaciones.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO III - AUTOTRANSPORTE DE TURISMO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 48</h3> <p><strong>Artículo 48. </strong>Los permisos que otorgue la Secretaría para prestar servicios de autotransporte de turismo, podrán ser por su destino nacionales o internacionales.</p> <p> El servicio nacional de autotransporte de turismo se prestará en todos los caminos de jurisdicción federal sin sujeción a horarios o rutas determinadas. Dicho servicio, atendiendo a su operación y tipo de vehículo se clasificará de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 49</h3> <p><strong>Artículo 49. </strong>Los permisos para prestar los servicios de autotransporte turístico autorizan a sus titulares para el ascenso y descenso de turistas en puertos marítimos, aeropuertos y terminales terrestres, en servicios previamente contratados.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO IV - AUTOTRANSPORTE DE CARGA</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 50</h3> <p><strong>Artículo 50. </strong>El permiso de autotransporte de carga autoriza a sus titulares para realizar el autotransporte de cualquier tipo de bienes en todos los caminos de jurisdicción federal.</p> <p> La Secretaría regulará el autotransporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos que circulen en vías generales de comunicación, sin perjuicio de las atribuciones que la ley otorga a otras dependencias del Ejecutivo Federal. Los términos y condiciones a que se sujetará este servicio, se precisarán en los reglamentos respectivos.</p> <p> Tratándose de objetos voluminosos o de gran peso, se requiere de permiso especial que otorgue la Secretaría, en los términos de esta Ley y los reglamentos respectivos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 51</h3> <p><strong>Artículo 51. </strong>Las maniobras de carga y descarga y, en general, las que auxilien y complementen el servicio de autotransporte federal de carga, no requerirán autorización alguna para su prestación, por lo que los usuarios tendrán plena libertad para contratar estos servicios con terceros o utilizar su propio personal para realizarlo.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO CUARTO - DE LOS SERVICIOS AUXILIARES AL AUTOTRANSPORTE FEDERAL</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS AUXILIARES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 52</h3> <p><strong>Artículo 52</strong>. Los permisos que en los términos de esta Ley otorgue la Secretaría para la prestación de servicios auxiliares al autotransporte federal, serán los siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Terminales de pasajeros; </p></li> <li> <p>Terminales interiores de carga; </p></li> <li> <p>Arrastre, salvamento y depósito de vehículos; </p></li> <li> <p>Unidades de verificación; y </p></li> <li> <p> Paquetería y mensajería.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - TERMINALES DE PASAJEROS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 53</h3> <p><strong>Artículo 53. </strong>Para la prestación del servicio de autotransporte de pasajeros, los permisionarios deberán contar con terminales de origen y destino conforme a los reglamentos respectivos, para el ascenso y descenso de pasajeros; sin perjuicio de obtener, en su caso, la autorización de uso del suelo por parte de las autoridades estatales y municipales.</p> <p> La operación y explotación de terminales de pasajeros, se llevará a cabo conforme a los términos establecidos en el Reglamento correspondiente.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO III - TERMINALES INTERIORES DE CARGA</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 54</h3> <p><strong>Artículo 54. </strong>Las terminales interiores de carga son instalaciones auxiliares al servicio de transporte en las que se brindan a terceros servicios de transbordo de carga y otros complementarios. Entre estos se encuentran: carga y descarga de camiones y de trenes, almacenamiento, acarreo, consolidación y desconsolidación de cargas y vigilancia y custodia de mercancías.</p> <p> Para su instalación y conexión a la vía férrea y a la carretera federal requerirá permiso de la Secretaría.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO IV - ARRASTRE, SALVAMENTO Y DEPOSITO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 55</h3> <p><strong>Artículo 55. </strong>Los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos se sujetarán a las condiciones de operación y modalidades establecidas en los reglamentos respectivos.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO V - UNIDADES DE VERIFICACION Y CENTROS DE CAPACITACION</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 56</h3> <p><strong>Artículo 56. </strong>Las unidades de verificación físico-mecánica de los vehículos que circulen por carreteras federales, podrán ser operadas por particulares mediante permiso expedido por la Secretaría y su otorgamiento se ajustará, en lo conducente, al procedimiento a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 57</h3> <p><strong>Artículo 57. </strong>Para operar un centro destinado a la capacitación y el adiestramiento de conductores del servicio de autotransporte federal, será necesario contar con las autorizaciones que otorguen las autoridades correspondientes. La Secretaría se coordinará con las autoridades competentes para los requisitos de establecimiento, así como para los planes y programas de capacitación y adiestramiento.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO VI - PAQUETERIA Y MENSAJERIA</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 58</h3> <p><strong>Artículo 58. </strong>La prestación del servicio de paquetería y mensajería requiere de permiso que otorgue la Secretaría en los términos de esta Ley y estará sujeto a las condiciones que establezca el Reglamento respectivo. A este servicio se le aplicarán las disposiciones de la carta de porte.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO QUINTO - DEL AUTOTRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS, TURISMO Y CARGA</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 59</h3> <p><strong>Artículo 59. </strong>El autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga es el que opera de un país extranjero al territorio nacional, o viceversa, y se ajustará a los términos y condiciones previstos en los tratados internacionales aplicables.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 60</h3> <p><strong>Artículo 60. </strong>Los vehículos nacionales y extranjeros destinados a la prestación de servicios de autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta Ley y sus reglamentos; asimismo, deberán contar con placas metálicas de identificación e instrumentos de seguridad. Los operadores de dichos vehículos deberán portar licencia de conducir vigente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 61</h3> <p><strong>Artículo 61. </strong>Los semirremolques de procedencia extranjera que se internen al país en forma temporal, podrán circular en los caminos de jurisdicción federal, hasta por el período autorizado en los términos de la ley de la materia, siempre y cuando acrediten su legal estancia. En el arrastre deberán utilizar un vehículo autorizado para la prestación del servicio de autotransporte de carga.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO SEXTO - DE LA RESPONSABILIDAD</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - DE LA RESPONSABILIDAD EN LOS CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS Y TURISMO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 62</h3> <p><strong>Artículo 62. </strong>Los concesionarios a que se refiere esta Ley están obligados a proteger a los usuarios en los caminos y puentes por los daños que puedan sufrir con motivo de su uso. Asimismo, los permisionarios de autotransporte de pasajeros y turismo protegerán a los viajeros y su equipaje por los daños que sufran con motivo de la prestación del servicio.</p> <p> La garantía que al efecto se establezca deberá ser suficiente para que el concesionario ampare al usuario de la vía durante el trayecto de la misma, y el permisionario a los viajeros desde que aborden hasta que desciendan del vehículo.</p> <p> Los concesionarios y permisionarios deberán otorgar esta garantía en los términos que establezca el reglamento respectivo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 63</h3> <p><strong>Artículo 63. </strong>Las personas físicas y morales autorizadas por los gobiernos de los estados y del Distrito Federal para operar autotransporte público de pasajeros, y que utilicen tramos de las vías de jurisdicción federal, garantizarán su responsabilidad, en los términos de este capítulo, por los daños que puedan sufrir los pasajeros que transporten, sin perjuicio de que satisfagan los requisitos y condiciones para operar en carreteras de jurisdicción federal.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 64</h3> <p><strong>Artículo 64. </strong>El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este capítulo y la fijación del monto se sujetará a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en Materia Federal. Para la prelación en el pago de las mismas, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.</p> <p> La Secretaría resolverá administrativamente las controversias que se originen en relación con el seguro del viajero o usuario de la vía, sin perjuicio de que las partes sometan la controversia a los tribunales judiciales competentes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 65</h3> <p><strong>Artículo 65. </strong>Cuando se trate de viajes internacionales, el permisionario se obliga a proteger al viajero desde el punto de origen hasta el punto de destino, en los términos que establezcan los tratados y convenios internacionales.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - DE LA RESPONSABILIDAD EN EL AUTOTRANSPORTE DE CARGA</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 66</h3> <p><strong>Artículo 66</strong>. Los permisionarios de servicios de autotransporte de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten, desde el momento en que reciban la carga hasta que la entreguen a su destinatario, excepto en los siguientes casos: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados; </p></li> <li> <p>Cuando la carga por su propia naturaleza sufra deterioro o daño total o parcial; </p></li> <li> <p>Cuando los bienes se transporten a petición escrita del remitente en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllos debiera transportarse en vehículos cerrados o cubiertos; </p></li> <li> <p>Falsas declaraciones o instrucciones del cargador, del consignatario o destinatario de los bienes o del titular de la carta de porte; y </p></li> <li> <p> Cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía, la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por tonelada o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarques de menor peso.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 67</h3> <p><strong>Artículo 67. </strong>Cuando el usuario del servicio pretenda que en caso de pérdida o daño de sus bienes, inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, el permisionario responda por el precio total de los mismos, deberá declarar el valor correspondiente, en cuyo caso deberá cubrir un cargo adicional equivalente al costo de la garantía respectiva que pacte con el permisionario.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 68</h3> <p><strong>Artículo 68. </strong>Es obligación de los permisionarios de autotransporte de carga garantizar, en los términos que autorice la Secretaría, los daños que puedan ocasionarse a terceros en sus bienes y personas, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el vehículo o por la carga en caso de accidente, según lo establezca el reglamento respectivo.</p> <p> Tratándose de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, el seguro deberá amparar la carga desde el momento en que salga de las instalaciones del expedidor o generador, hasta que se reciba por el consignatario o destinatario en las instalaciones señaladas como destino final, incluyendo los riesgos que la carga o descarga resulten dentro o fuera de sus instalaciones. Salvo pacto en contrario, su carga y descarga quedarán a cargo de los expedidores y consignatarios, por lo que éstos deberán garantizar en los términos de este artículo los daños que pudieran ocasionarse en estas maniobras, así como el daño ocasionado por derrame de estos productos en caso de accidente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 69</h3> <p><strong>Artículo 69. </strong>El permisionario que participe en la operación de servicios de transporte multimodal internacional, sólo será responsable ante el usuario del servicio en las condiciones y términos del contrato de transporte establecido en la carta de porte y únicamente por el segmento del transporte terrestre en que participe.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO SEPTIMO - INSPECCION, VERIFICACION Y VIGILANCIA</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 70</h3> <p><strong>Artículo 70. </strong>La Secretaría tendrá a su cargo la inspección, verificación y vigilancia de los caminos y puentes, así como de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, en sus aspectos técnicos y normativos, para garantizar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que expida de acuerdo con la misma. Para tal efecto, podrá requerir en cualquier tiempo a los concesionarios y permisionarios informes con los datos técnicos, administrativos, financieros y estadísticos, que permitan a la Secretaría conocer la forma de operar y explotar los caminos, puentes, los servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares.</p> <p> La Secretaría inspeccionará o verificará en centros fijos de verificación de peso y dimensiones, que tanto el autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado que operen en los caminos y puentes, cumplen con las disposiciones sobre pesos, dimensiones y capacidad de los vehículos, de acuerdo con lo establecido en las normas oficiales mexicanas respectivas. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones que tiene conferidas la Secretaría de Seguridad Pública en la materia, cuando los vehículos circulen en los caminos y puentes.</p> <p> Para los efectos del presente artículo, la Secretaría podrá comisionar a servidores públicos a su servicio, quienes, en su caso, impondrán las sanciones respectivas.</p> <p> La Secretaría podrá autorizar a terceros para que lleven a cabo verificaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. <em>Artículo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2005&month=10&day=25">25-10-2005</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 70 Bis</h3> <p><strong>Artículo 70 Bis. </strong>La Secretaría y la Secretaría de Seguridad Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán en la vigilancia, verificación e inspección de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado. <em>Artículo adicionado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2005&month=10&day=25">25-10-2005</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 71</h3> <p><strong>Artículo 71. </strong>La Secretaría podrá realizar visitas de inspección, a través de servidores públicos comisionados que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la que se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse. Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles, sin embargo, podrán practicarse inspecciones en días y horas inhábiles en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios así lo requieran, en cuyo caso se deberán habilitar en la orden de visita.</p> <p> Los concesionarios y permisionarios, están obligados a proporcionar a los servidores públicos comisionados por la Secretaría todos los datos o informes que les sean requeridos y permitir el acceso a sus instalaciones para cumplir su cometido conforme a la orden de visita emitida por la Secretaría. La información que proporcionen tendrá carácter confidencial. <em>Artículo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2005&month=10&day=25">25-10-2005</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 72</h3> <p><strong>Artículo 72. </strong>De toda visita de inspección se levantará acta debidamente circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el servidor público comisionado si aquélla se hubiere negado a designarlos. <em>Artículo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2005&month=10&day=25">25-10-2005</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 73</h3> <p><strong>Artículo 73</strong>. En el acta que se levante con motivo de una visita de inspección se hará constar lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> Hora, día, mes y año en que se practicó la visita; </p></li> <li> <p>Ubicación de las instalaciones del concesionario o permisionario donde se practicó la visita; </p></li> <li> <p> Nombre y firma del servidor público que realiza la inspección; <em>Fracción reformada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2005&month=10&day=25">25-10-2005</a> </em> </p></li> <li> <p>Nombre, domicilio y firma de las personas designadas como testigos; </p></li> <li> <p> Nombre y carácter o personalidad jurídica de la persona que atendió la visita de inspección; </p></li> <li> <p>Objeto de la visita; </p></li> <li> <p> Fecha de la orden de visita, así como los datos de identificación del servidor público que realiza la inspección; <em>Fracción reformada DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2005&month=10&day=25">25-10-2005</a> </em> </p></li> <li> <p>Declaración de la persona que atendió la visita o su negativa a permitirla; y </p></li> <li> <p>Síntesis descriptiva sobre la visita, asentando los hechos, datos y omisiones derivados del objeto de la misma. </p></li></ol> <p> Una vez elaborada el acta, el servidor público que realiza la inspección proporcionará una copia de la misma a la persona que atendió la visita, aún en el caso de que ésta se hubiera negado a firmarla, hecho que no afectará su validez. <em>Párrafo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2005&month=10&day=25">25-10-2005</a> </em> El visitado contará con un término de 10 días hábiles, a fin de que presente las pruebas y defensas que estime conducentes, en el caso de alguna infracción a las disposiciones de la presente Ley. Con vista en ellas o a falta de su presentación, la Secretaría dictará la resolución que corresponda. </p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO OCTAVO - DE LAS SANCIONES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 74</h3> <p><strong>Artículo 74</strong>. Salvo lo dispuesto en el <strong>Artículo 74</strong> Bis de la presente Ley, las infracciones a lo dispuesto en la misma, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> Aplicar tarifas superiores a las que en su caso se autoricen, con multa de cien a quinientos salarios mínimos; </p></li> <li> <p> Destruir, inutilizar, apagar, quitar o cambiar una señal establecida para la seguridad de las vías generales de comunicación terrestres o medios de autotransporte que en ellas operan, con multa de cien a quinientos salarios mínimos; </p></li> <li> <p> Colocar intencionalmente señales con ánimo de ocasionar daño a vehículos en circulación, con multa de cien a quinientos salarios mínimos; </p></li> <li> <p> Incumplir con cualquiera de las disposiciones en materia de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, con multa de hasta quinientos días de salario mínimo, y </p></li> <li> <p> Cualquier otra infracción a lo previsto en la presente Ley o a los ordenamientos que de ella se deriven, con multa de hasta mil días de salario mí.</p></li></ol> <p> En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas, salvo las excepciones o casos específicos previstos en esta Ley.</p> <p> Para los efectos del presente Capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.</p> <p> Los ingresos derivados por concepto de multas que se impongan en términos del presente Artículo, se destinarán a la Secretaría para cubrir gastos de operación e inversión en tecnología y programas vinculados al autotransporte. <em>Artículo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2005&month=10&day=25">25-10-2005</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 74 Bis</h3> <p><strong>Artículo 74 Bis</strong>. La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes sanciones: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por infracciones a la presente Ley y reglamentos que de ella se deriven en materia de tránsito, multa de hasta doscientos días de salario mínimo, y </p></li> <li> <p> Cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven para la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación, con multa de hasta quinientos días de salario mínimo. </p></li></ol> <p> En caso de reincidencia, la Secretaría de Seguridad Pública podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas, salvo las excepciones o casos específicos previstos en esta Ley.</p> <p> Los ingresos derivados por concepto de multas a que se refiere la fracción I del presente Artículo, se destinarán a la Secretaría de Seguridad Pública para cubrir gastos de operación e inversión en programas vinculados a la propia seguridad pública y de manera específica se destinará el 20% del total a prevención del delito, en tanto que los derivados de la fracción II se destinarán conforme a lo establecido en el último párrafo del Artículo 74 de esta Ley.</p> <p> La Secretaría y la Secretaría de Seguridad Pública establecerán mecanismos para el intercambio de información en materia de infracciones. <em>Artículo adicionado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2005&month=10&day=25">25-10-2005</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 74 Ter</h3> <p><strong>Artículo 74 Ter</strong>. La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, podrá retirar de la circulación los vehículos en los siguientes casos: </p><ol class="roman"> <li> <p> Cuando se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, sin contar con el permiso correspondiente; </p></li> <li> <p> Cuando contando con concesiones o permisos estatales, municipales o del Distrito Federal, se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, fuera de los tramos autorizados por la Secretaría; </p></li> <li> <p> Cuando excedan el tiempo autorizado para circular o transitar con motivo de su importación temporal y se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, debiendo dar vista a las autoridades correspondientes; </p></li> <li> <p> Cuando se encuentren en tránsito y no cumplan con las condiciones mínimas de seguridad, que se determinen en esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven, y </p></li> <li> <p> Cuando se encuentren prestando servicio de autotransporte y esté vencido su plazo o límite máximo de operación para dar el servicio de autotransporte federal de pasajeros o turismo, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes. <em>Artículo adicionado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2005&month=10&day=25">25-10-2005</a> </em> </p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 75</h3> <p><strong>Artículo 75. </strong>El que sin haber previamente obtenido concesión o permiso de la Secretaría opere o explote caminos, puentes o terminales, perderá en beneficio de la Nación, las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas.</p> <p> Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de ello, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas poniéndolas bajo la guarda de un interventor, previo inventario que al respecto se formule. Posteriormente al aseguramiento, se concederá un plazo de 10 días hábiles al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; pasado dicho término, la Secretaría dictará la resolución fundada y motivada que corresponda.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 76</h3> <p><strong>Artículo 76. </strong>El monto de las sanciones administrativas que se impongan por violaciones a la presente Ley y a los ordenamientos que de ella se deriven, por la operación del servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, así como por el tránsito de vehículos, podrá ser garantizado con el valor de los propios vehículos o mediante el otorgamiento de garantía suficiente para responder de las mismas. En caso de que la garantía sea el vehículo, podrá entregarse en depósito a su conductor o a su legítimo propietario, quienes deberán presentarlo ante la autoridad competente cuando ésta lo solicite.</p> <p> El propietario del vehículo dispondrá de un plazo de 30 días hábiles, contado a partir de la fecha en que se fijó la multa para cubrirla así como los gastos a que hubiere lugar, en caso contrario, se formulará la liquidación y se turnará, junto con el vehículo, a la autoridad fiscal competente para su cobro.</p> <p> En el caso de vehículos particulares sólo procederá el otorgamiento de garantía cuando se trate de falta grave o reincidencia. <em>Artículo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2005&month=10&day=25">25-10-2005</a> </em> </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 77</h3> <p><strong>Artículo 77</strong>. Al imponer las sanciones a que se refiere este Título, la Secretaría deberá considerar: </p><ol class="roman"> <li> <p> La gravedad de la infracción; </p></li> <li> <p>Los daños causados; y </p></li> <li> <p> La reincidencia.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 78</h3> <p><strong>Artículo 78. </strong>Las sanciones que se señalan en este Título se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte, ni de que, cuando proceda, la Secretaría revoque la concesión o permiso.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 79</h3> <p><strong>Artículo 79</strong>. Salvo lo dispuesto en el <strong>Artículo 79</strong> Bis, para declarar la revocación de las concesiones y permisos, suspensión de servicios y la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, se estará a lo siguiente: <em>Párrafo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2005&month=10&day=25">25-10-2005</a> </em> </p><ol class="roman"> <li> <p> La Secretaría hará saber al presunto infractor la causa o causas de la sanción, concediéndole un plazo de 15 días hábiles para que presente sus pruebas y defensas; y </p></li> <li> <p>Presentadas las pruebas y defensas o vencido el plazo señalado en la fracción anterior sin que se hubieren presentado, la Secretaría dictará la resolución que corresponda en un plazo no mayor a 30 días naturales.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 79 Bis</h3> <p><strong>Artículo 79 Bis</strong>. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el Artículo 74 Bis de esta Ley, se estará a lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> Las infracciones y las sanciones que se impongan, se harán constar en las boletas correspondientes, y </p></li> <li> <p> El pago de las sanciones impuestas, deberá realizarse por los infractores en las instituciones bancarias u oficinas designadas, o bien a través de cualquiera de los medios establecidos para tal efecto. <em>Artículo adicionado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2005&month=10&day=25">25-10-2005</a> </em> </p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 80</h3> <p><strong>Artículo 80. </strong>Contra las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley y sus reglamentos, se podrá interponer recurso de revisión conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. <em>Artículo reformado DOF <a class="dof_link" href="http://dof.gob.mx/index.php?year=2005&month=10&day=25">25-10-2005</a> </em> </p> </li> </ul> </li> </ul>