Ley Federal de Caminos y Puentes

  • Artículo 70. La Secretaría tendrá a su cargo la inspección, verificación y vigilancia de los caminos y puentes, así como de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, en sus aspectos técnicos y normativos, para garantizar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que expida de acuerdo con la misma. Para tal efecto, podrá requerir en cualquier tiempo a los concesionarios y permisionarios informes con los datos técnicos, administrativos, financieros y estadísticos, que permitan a la Secretaría conocer la forma de operar y explotar los caminos, puentes, los servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares.

    La Secretaría inspeccionará o verificará en centros fijos de verificación de peso y dimensiones, que tanto el autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado que operen en los caminos y puentes, cumplen con las disposiciones sobre pesos, dimensiones y capacidad de los vehículos, de acuerdo con lo establecido en las normas oficiales mexicanas respectivas. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones que tiene conferidas la Secretaría de Seguridad Pública en la materia, cuando los vehículos circulen en los caminos y puentes.

    Para los efectos del presente artículo, la Secretaría podrá comisionar a servidores públicos a su servicio, quienes, en su caso, impondrán las sanciones respectivas.

    La Secretaría podrá autorizar a terceros para que lleven a cabo verificaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Artículo reformado DOF 25-10-2005

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  • Artículo 70 Bis. La Secretaría y la Secretaría de Seguridad Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán en la vigilancia, verificación e inspección de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado. Artículo adicionado DOF 25-10-2005

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  • Artículo 71. La Secretaría podrá realizar visitas de inspección, a través de servidores públicos comisionados que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la que se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse. Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles, sin embargo, podrán practicarse inspecciones en días y horas inhábiles en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios así lo requieran, en cuyo caso se deberán habilitar en la orden de visita.

    Los concesionarios y permisionarios, están obligados a proporcionar a los servidores públicos comisionados por la Secretaría todos los datos o informes que les sean requeridos y permitir el acceso a sus instalaciones para cumplir su cometido conforme a la orden de visita emitida por la Secretaría. La información que proporcionen tendrá carácter confidencial. Artículo reformado DOF 25-10-2005

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  • Artículo 72. De toda visita de inspección se levantará acta debidamente circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el servidor público comisionado si aquélla se hubiere negado a designarlos. Artículo reformado DOF 25-10-2005

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  • Artículo 73. En el acta que se levante con motivo de una visita de inspección se hará constar lo siguiente:

    1. Hora, día, mes y año en que se practicó la visita;

    2. Ubicación de las instalaciones del concesionario o permisionario donde se practicó la visita;

    3. Nombre y firma del servidor público que realiza la inspección; Fracción reformada DOF 25-10-2005

    4. Nombre, domicilio y firma de las personas designadas como testigos;

    5. Nombre y carácter o personalidad jurídica de la persona que atendió la visita de inspección;

    6. Objeto de la visita;

    7. Fecha de la orden de visita, así como los datos de identificación del servidor público que realiza la inspección; Fracción reformada DOF 25-10-2005

    8. Declaración de la persona que atendió la visita o su negativa a permitirla; y

    9. Síntesis descriptiva sobre la visita, asentando los hechos, datos y omisiones derivados del objeto de la misma.

    Una vez elaborada el acta, el servidor público que realiza la inspección proporcionará una copia de la misma a la persona que atendió la visita, aún en el caso de que ésta se hubiera negado a firmarla, hecho que no afectará su validez. Párrafo reformado DOF 25-10-2005 El visitado contará con un término de 10 días hábiles, a fin de que presente las pruebas y defensas que estime conducentes, en el caso de alguna infracción a las disposiciones de la presente Ley. Con vista en ellas o a falta de su presentación, la Secretaría dictará la resolución que corresponda.

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