Ley Federal de Derechos

  • Artículo 27. .- Los beneficiarios de estímulos fiscales, pagarán por concepto de derechos de vigilancia una cuota equivalente al 4% sobre el monto del beneficio concedido, excepto cuando en las disposiciones en las que se concedan dichos estímulos se establezca una tasa diferente, la cual no excederá del por ciento antes mencionado.

    En las propias disposiciones en las que se establezcan estímulos fiscales, o en sus reglas de aplicación, se señalará la forma y el lugar en que los beneficiarios de los mismos harán el pago de los derechos de vigilancia correspondientes.

    Para los efectos de este artículo, no se considerarán estímulos fiscales, las devoluciones de impuestos indirectos y a la importación, incluyendo los certificados de devolución de impuestos a las exportaciones de productos manufacturados en el país.

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  • Artículo 28. .- No se considerará dentro de la base para calcular los derechos a que se refiere el artículo anterior:

    1. El importe de los estímulos que se concedan de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    2. El importe de los estímulos cuando en la disposición en que se otorguen, se exima expresamente del pago de estos derechos.

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  • Artículo 29. .- Por los siguientes servicios que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

    1. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión: ............................................................................................... $21,493.94 .

    2. Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión: .................................................................................................. $221,052.94 .

    3. Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capitales o de sociedades de inversión de objeto limitado: ......................................................................................... $193,516.51 .

    4. Por el estudio y trámite de la solicitud para la inversión en sociedades inmobiliarias y empresas de servicios auxiliares o complementarios: .............................. $21,493.94 .

    5. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de una institución calificadora de valores: ...................................................... $19,032.98 .

    6. Por la autorización de una institución calificadora de valores: ................ $221,052.94 .

    7. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades de inversión de renta variable, en instrumentos de deuda, de capitales y de objeto limitado: ........................................................................................... $17,738.92 .

    8. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de uniones de crédito: ..................................................................................... $19,032.96 .

    9. Por la autorización para la constitución y operación de uniones de crédito: ..................................................................................................... $195,742.51 .

    10. Por cualquier certificación que se expida relativa al Registro Nacional de Valores: ........................................................................................................... $370.23 .

    11. Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para la constitución y operación de los organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular. ...................................................................................................... $29,565.12 .

    12. Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para la constitución y operación de las entidades a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular ....................................................................................................... $17,739.07 .

    13. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de casas de bolsa: .......................................................................................... $19,032.96 .

    14. Por la autorización para la constitución y operación de casas de bolsa: $276,000.00 .

    15. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores: ....................................................................................................... $19,032.96 .

    16. Por la autorización para la constitución y operación de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores: ..................................... $195,742.51 .

    17. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de proveedores de precios: ............................................................................ $19,032.96 .

    18. Por la autorización para la constitución y operación de proveedores de precios: ..................................................................................................... $195,742.51 .

    19. Por el estudio y trámite de la solicitud para obtener el reconocimiento como organismo autorregulatorio: ......................................................................................... $27,600.00 .

    20. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para el establecimiento de oficinas de representación de entidades financieras del exterior: .......................... $16,560.00 .

    21. Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades de inversión de renta variable, en instrumentos de deuda, de capitales y de objeto limitado: ...................................................................................................... $34,138.07 .

    22. Por la autorización para el inicio de operaciones de casas de bolsa: ..... $849,840.00 .

    23. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de instituciones de banca múltiple: ................................................................. $34,000.00 .

    24. Por la autorización para la constitución y operación de instituciones de banca múltiple: .................................................................................................... $500,000.00 .

    25. Por la autorización para el inicio de operaciones de instituciones de banca múltiple: ................................................................................................. $1,600,000.00 .

    (Se deroga último párrafo).

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  • Artículo 29-A. Por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la autorización de oferta pública, se pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas:

    1. Solicitud de inscripción o actualización de la misma y/o autorización de oferta pública: ............................................................................................................ $15,707.89 No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando en términos del primer párrafo del artículo 93 de la Leydel Mercado de Valores, se solicite la inscripción genérica de instrumentos de deuda en el Registro Nacional de Valores.

    2. Solicitud de autorización de difusión de información con fines de promoción, comercialización o publicidad sobre valores, dirigida al público en general: ............................. $15,707.89 .

    No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando la solicitud se presente conjuntamente con la autorización señalada en la fracción I de este artículo.

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  • Artículo 29-B. .- Por la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores, se pagará el derecho que corresponda conforme a lo siguiente:

    1. Inscripción inicial o ampliación de la misma: a). Tratándose de acciones:

      1. Emitidas por Sociedades Anónimas Bursátiles: 0.7 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: .................................... $2,500,000.00 .

      2. Emitidas por Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil: 0.35 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: .......................... $1,250,000.00 .

      3. Emitidas por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, casas de cambio, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple y demás entidades financieras autorizadas: 0.7 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: .................................... $2,500,000.00 b). Tratándose de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación sobre bienes o derechos muebles o inmuebles y otros valores:

        1. Con vigencia mayor a un año: 0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ................................................ $2,500,000.00 .

        2. Con vigencia igual o menor a un año, distintos a los señalados en el numeral 3 de este inciso: 0.5 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar en el primer año contado a partir de la obtención de la autorización por programa excedan de: ................................................................... $700,000.00 .

        3. En el caso de títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito representativos de un pasivo a su cargo, por tipo de valor, con vigencia igual o menor a un año: 0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: ................................................................... $700,000.00 c). Tratándose de acciones de sociedades de inversión: 1.6 al millar respecto del monto total del capital social mínimo fijo.

          d). Tratándose de títulos opcionales emitidos por sociedades anónimas incluyendo casas de bolsa, instituciones de crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo: 0.5 al millar respecto al monto total de las primas de emisión sin que los derechos a pagar excedan de: ........................................ .... $2,500,000.00 e). Tratándose de valores con plazo mayor a un año emitidos por entidades paraestatales de la Administración Pública Federal y/o valores fiduciarios en los que dichas entidades actúen exclusivamente en su carácter de fideicomitentes o fideicomisarios: 0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ..................................................... .... $2,500,000.00 f). Tratándose de valores emitidos por las entidades federativas y municipios, así como por los organismos descentralizados de las entidades federativas o municipios o valores fiduciarios en los que dichas personas morales actúen exclusivamente en su carácter de fideicomitentes o fideicomisarios: 0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ..................................................... .... $2,500,000.00 g). Tratándose de certificados, pagarés y otros valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, en términos del artículo 93 de la Ley del Mercado de Valores, por tipo de valor: 0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: ........................................................................................... $700,000.00 h). Tratándose de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México: 0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: ........................................................................................... $700,000.00 i). Tratándose de emisores de valores que mantengan inscritos valores de los señalados en los incisos a), b) numeral 1, e) y f), de esta fracción, en sustitución de la cuota de inscripción inicial o ampliación señalada en los incisos b), numerales 1 y 2, e) y f), anteriores:

          1. Con vigencia mayor a un año: 0.35 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de ................................................. $2,500,000.00 .

          2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuadas o no al amparo de cada programa: 0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: .................................................................. . $700,000.00 j). Tratándose de emisoras de valores que al momento de obtener la autorización del programa de emisiones de corto plazo mantengan inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2, de esta fracción en sustitución de la cuota de inscripción o ampliación señalada en dicho inciso, por las emisiones con vigencia igual o menor a un año efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: .............................................. $700,000.00 k). Tratándose de la inscripción o ampliación de títulos de crédito que representen acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.3 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ......................................................... $2,500,000.00 l). Tratándose de la inscripción o ampliación de valores fiduciarios sobre bienes distintos de acciones, cuyo activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.27 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ............................................................................ $700,000.00 m). Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de acciones:

            1. Con vigencia mayor a un año: 0.9 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ................................................ $2,500,000.00 .

            2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuadas o no, al amparo de cada programa: 0.65 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: .................................................................. $700,000.00 n). Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos, sobre bienes distintos de acciones en los que el fideicomitente o fideicomisario mantenga inscritos otros valores de los señalados en los incisos a), b), numeral 1, e) o f), de esta fracción, en sustitución de la cuota de inscripción inicial o ampliación señalada en el inciso m), numerales 1 y 2, anterior:

              1. Con vigencia mayor a un año: 0.45 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ................................................ $2,500,000.00 .

              2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuados o no, al amparo de cada programa: 0.35 al millar del monto emitido, sin que los derechos a pagar por año excedan de: .................................................................. $700,000.00 ñ). Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de acciones, de corto plazo, en los que el fideicomitente o fideicomisario al momento de obtener la autorización del programa de emisión de corto plazo mantenga inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2, de esta fracción, por las emisiones con vigencia igual o menor a un año efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.35 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: ............................................................................ $700,000.00 (Se deroga último párrafo).

    2. (Se deroga).

    3. Cualquier canje de acciones que no implique un aumento en el monto de capital social inscrito, o de títulos de deuda con objeto de actualizar o modificar los datos de inscripción por concepto de capitalización de intereses, el otorgamiento o liberación de garantías, así como la sustitución de fiduciario en el caso de certificados de participación, no causarán derecho alguno por concepto de registro.

    4. Inscripción preventiva de acciones en el Registro Nacional de Valores: ..... $10,000.00 .

    La cuota señalada en esta fracción, se bonificará al 100% contra la cuota que corresponde a la inscripción inicial en el Registro Nacional de Valores, una vez que se sustituya la inscripción preventiva por la inicial.

    Tratándose de ampliación de la inscripción de acciones, la base del cobro será la diferencia resultante entre el aumento del capital contable a inscribir y el monto previamente inscrito, tratándose de títulos de deuda, la base de cálculo corresponderá al monto que implica el aumento.

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  • Artículo 29-C. (Se deroga).

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  • Artículo 29-D. Las entidades o sujetos a que se refiere este artículo incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas:

    1. Almacenes Generales de Depósito: Cada entidad que pertenezca al sector de Almacenes Generales de Depósito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual a la suma de una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). El resultado de multiplicar 0.135636 al millar por el valor de los certificados de depósito de bienes, emitidos por la entidad de que se trate.

      b). El resultado de multiplicar 1.350500 al millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro de esas otras cuentas por cobrar.

      La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: ............................................................................................................. $276,000.00 .

    2. Arrendadoras Financieras: Cada entidad que pertenezca al sector de Arrendadoras Financieras, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). El resultado de multiplicar 0.519993 al millar por el valor del total de su pasivo.

      b). El resultado de multiplicar 7.034000 al millar, por el valor de su cartera de arrendamiento vencida.

      c). El resultado de multiplicar 0.090500 al millar por el valor del total de su cartera de arrendamiento menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

      La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: ............................................................................................................. $276,000.00 .

    3. Banca de Desarrollo: Cada entidad que pertenezca al sector de Banca de Desarrollo, entendiéndose por ello aquellas que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito tengan tal carácter, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). El resultado de multiplicar 0.275887 al millar, por el valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate.

      b). El resultado de multiplicar 0.021500 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

      La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: .......................................................................................................... $5,311,500.00 .

    4. Banca Múltiple: Cada entidad que pertenezca al sector de Banca Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). El resultado de multiplicar 0.128561 al millar, por el valor del total de pasivos de la entidad de que se trate.

      b). El resultado de multiplicar 0.007110 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

      La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: .......................................................................................................... $3,186,900.00 .

    5. Casas de Bolsa: Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Bolsa, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). El resultado de multiplicar 5.687900 al millar, por el valor de su capital global.

      b). El resultado de multiplicar 4.945800 al millar, por el producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital.

      c). El resultado de multiplicar 0.587300 al millar, por el producto del recíproco del indicador de liquidez (equivalente a dividir 1 entre la cantidad que resulte de dividir activo circulante entre pasivo circulante) multiplicado por el pasivo total.

      La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a la cantidad que resulte de multiplicar 0.083 por el capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa, conforme a las disposiciones aplicables.

    6. Casas de Cambio: Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Cambio, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). El resultado de multiplicar 4.000000 al millar, por el valor de su capital contable.

      b). El resultado de multiplicar 18.750000 al millar, por el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas, las cuales serán equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos. En este caso, cuando las disponibilidades netas sean negativas, la aplicación de la fórmula a que se refiere este inciso será equivalente a sumar el valor absoluto de dichas disponibilidades netas al capital contable.

      La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: ............................................................................................................. $424,920.00 .

    7. Empresas de Factoraje Financiero: Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Factoraje Financiero, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). El resultado de multiplicar 0.925400 al millar, por el valor del total de su pasivo.

      b). El resultado de multiplicar 8.363500 al millar, por el valor de su cartera de factoraje vencida.

      c). El resultado de multiplicar 0.138800 al millar, por el valor de su cartera de factoraje menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

      La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: ............................................................................................................. $276,000.00 .

    8. Inmobiliarias: Cada entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias, entendiéndose por ello aquellas sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de instituciones de crédito, casas de bolsa o uniones de crédito, en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores o de la Ley de Uniones de Crédito, según corresponda, pagará una cuota equivalente al resultado de multiplicar 0.432864 al millar, por el valor de su capital contable.

      a). (Se deroga).

      La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a ................................................................................................................ $63,706.92 .

    9. Organismos de Integración: Cada federación que actúe como Organismo de Integración en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, pagará por cada una de las entidades que agrupe o supervise, una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). El resultado de multiplicar 0.077640 al millar, por el valor de sus pasivos totales; b). El resultado de multiplicar 0.068441 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida; c). El resultado de multiplicar 0.003557 al millar, por el valor de su cartera de crédito total menos las reservas preventivas.

      La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: ............................................................................................................ $220,800.00.

    10. Sociedades de Ahorro y Préstamo: Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Ahorro y Préstamo, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). El resultado de multiplicar 0.245430 al millar, por el valor del total de sus pasivos.

      b). El resultado de multiplicar 0.171500 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.

      c). El resultado de multiplicar 0.008060 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

      La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: ............................................................................................................... $88,320.00 .

    11. Sociedades de Inversión: Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Inversión, entendiéndose para estos efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable excluyendo a las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos de Ahorro para el Retiro, pagará una cuota equivalente a lo siguiente: a). El resultado de multiplicar 0.300000 al millar, por el valor total de las acciones representativas de su capital social en circulación, valuadas a precio corriente en el mercado y, a falta de éste, a su valor contable o precio actualizado de valuación, determinado por la sociedad valuadora o por el comité de valuación que corresponda.

      La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a $20,000.00 sin que pueda ser superior a: ........ $1,500,000.00 Cuando las sociedades de inversión paguen derechos por inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.

    12. Sociedades Financieras de Objeto Limitado: Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Financieras de Objeto Limitado, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). El resultado de multiplicar 0.152310 al millar, por el valor del total de sus pasivos.

      b). El resultado de multiplicar 0.149700 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.

      c). El resultado de multiplicar 0.003890 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

      La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: ............................................................................................................. $531,150.00 .

    13. Uniones de Crédito: Cada entidad que pertenezca al sector de Uniones de Crédito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). El resultado de multiplicar 0.393000 al millar, por el valor del total de sus pasivos.

      b). El resultado de multiplicar 0.243000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.

      c). El resultado de multiplicar 0.011650 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

      La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: ............................................................................................................. $169,968.00 .

    14. Financiera Rural: La Financiera Rural, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). Una cuota de ......................................................................................... $1,773,907.20 b). El resultado de multiplicar 0.240474 al millar, por el total de sus activos.

    15. Fideicomisos Públicos: Los fideicomisos públicos, que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito formen parte del Sistema Bancario Mexicano, pagarán una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). Una cuota de ......................................................................................... $1,724,389.17 b). El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.

      (Se deroga último párrafo).

    16. Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores: El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). Una cuota de: ..................................................................................... $1,609,773.31 b). El resultado de multiplicar 0.695726 al millar, por el total de sus activos.

    17. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores: El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). Una cuota de: ..................................................................................... $1,609,773.31 b). El resultado de multiplicar 0.022057 al millar, por el total de sus activos.

    18. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas: Cada sociedad que pertenezca al sector de Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las sociedades que en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito o sociedades controladoras de grupos financieros de los que formen parte instituciones de crédito, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). El resultado de multiplicar 0.589202 al millar, por el valor del total de sus pasivos.

      b). El resultado de multiplicar 0.257000 al millar, por el valor de su cartera vencida.

      c). El resultado de multiplicar 0.014910 al millar, por el valor de su cartera menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

      La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: .......................................................................................................... $531,150.00 (Se deroga último párrafo).

    19. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros: Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades controladoras de grupos financieros, entendiéndose por ello a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará la cantidad que resulte de multiplicar 0.008129 al millar por el total del activo del balance general consolidado con subsidiarias.

      La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: .......................................................................................................... $772,800.00 .

    20. Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: El Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). Una cuota de ...................................................................................... $1,561,947.00 b). El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.

    21. Fondo de la Vivienda Militar:

    El Fondo de la Vivienda Militar, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: a). Una cuota de ...................................................................................... $1,561,947.00 b). El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.

    En la elaboración de los cálculos aritméticos a que se refieren las fracciones I a XXI del presente artículo, no se considerarán los resultados negativos que, en su caso, se obtengan durante el proceso de cómputo de la cuota, salvo lo dispuesto en el inciso b) de la fracción VI de este artículo.

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  • Artículo 29-E. Las entidades, ya sean personas físicas o morales, que se indican a continuación, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas:

    1. (Se deroga).

    2. Bolsas de Futuros y Opciones: Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Futuros y Opciones, entendiéndose para tales efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de las disposiciones aplicables, pagará la cuota ......... $3,000,000.00 .

    3. Bolsas de Valores: Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendiéndose para tales efectos a las entidades que cuenten con la concesión para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de ..................... $7,500,000.00 .

    4. Cámaras de Compensación: Cada entidad que pertenezca al sector de Cámaras de Compensación, entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de ......................................... $2,500,000.00 .

    5. Contrapartes Centrales: Cada entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de .................................................. $2,500,000.00 .

    6. Empresas de Servicios Complementarios: Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Servicios Complementarios, entendiéndose por ello a las sociedades que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración a entidades financieras en términos de las disposiciones aplicables, o en la realización de su objeto, pagará la cantidad de: ....................................... $95,412.60 .

    7. (Se deroga).

    8. (Se deroga).

    9. (Se deroga).

    10. (Se deroga).

    11. Instituciones Calificadoras de Valores: Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones Calificadoras de Valores, entendiéndose por ello a aquellas sociedades que con tal carácter se constituyan y sean autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores, deberá pagar: ........................................................................................................... $441,643.79 .

    12. Instituciones para el Depósito de Valores: Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones para el Depósito de Valores, entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $4,500,000.00 .

    13. Sociedades que administran sistemas para facilitar las operaciones con valores: Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades que administren sistemas para facilitar las operaciones con valores, autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores pagará la cantidad de: ................................................................................. $359,493.31 .

    14. Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior: Cada entidad que pertenezca al sector de Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior, pagará por cada una de las Entidades que represente la cantidad de:..................................................................................................... $58,780.25 .

    15. Operadores del Mercado de Futuros y Opciones: Cada entidad que pertenezca al sector de Operadores del Mercado de Futuros y Opciones, pagará la cantidad de: ................................................................................... $82,068.05 Para efectos de lo previsto en esta fracción, se entenderá que pertenecen al sector de Operadores del Mercado de Futuros y Opciones, las instituciones de crédito, casas de bolsa y demás personas físicas y morales que pueden o no ser socios de la Bolsa de Futuros y Opciones en términos de lo previsto en las disposiciones que regulan a las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, y cuya función sea actuar como comisionista de uno o más Socios Liquidadores, en la celebración de contratos de futuros y contratos de opciones, y que pueden tener acceso al sistema electrónico de negociación de la bolsa para la celebración de dichos contratos.

      Asimismo, estarán sujetos a esta cuota los Formadores de Mercado de Futuros y Opciones, entendiéndose como tales a aquellas instituciones de crédito y casas de bolsa que promuevan la liquidez, manteniendo de forma permanente y por cuenta propia, cotizaciones de compra y venta en los contratos de futuros y/o opciones listados en la Bolsa de Futuros y Opciones.

      Tratándose de instituciones de crédito o casas de bolsa que actúen simultáneamente como Operadores y como Formadores del Mercado de Futuros y Opciones, únicamente estarán obligados a cubrir por una sola vez la cuota anual a que se refiere esta fracción.

    16. Organismos Autorregulatorios: a). Cada asociación gremial de instituciones de crédito o de intermediarios del mercado de valores y de prestadores de servicios vinculados al mercado de valores que haya obtenido el reconocimiento para actuar como organismo autorregulatorio bancario o del mercado de valores, pagará la cantidad de: ........................................ $380,303.40 b). Los organismos autorregulatorios que hayan obtenido el reconocimiento a que se refiere el inciso a) anterior, que al mismo tiempo cuenten con la autorización para certificar la capacidad técnica de las personas físicas que pretendan actuar como operadores de bolsa o apoderados de intermediarios del mercado de valores para la celebración de operaciones con el público, o para certificar la capacidad técnica de empleados, funcionarios y directivos de las instituciones de crédito, así como de sus apoderados, pagarán la cantidad de: .................................................................... $1,062,300.00 .

    17. Confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular: Las confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, cada una de ellas pagará la cuota de: ...................................................................................... $197,071.47 .

    18. Proveedores de Precios: Cada entidad que pertenezca al sector de proveedores de precios, autorizados en términos de la Ley del Mercado de Valores pagará: .................................................. $543,357.95 (Se deroga último párrafo).

    19. (Se deroga).

    20. Sociedades de Información Crediticia: Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Información Crediticia, entendiéndose por ello a las sociedades autorizadas conforme a la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia, pagará la cantidad de: ................ $1,009,185.00 .

    21. Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión: Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará conforme a lo siguiente: a). Que actúen como referenciadoras: ....................................................... $37,180.50 b). Que actúen como integrales: ................................................................ $74,361.00 Para efectos de lo previsto en esta fracción, se entenderá que pertenecen al sector de Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades operadoras de sociedades de inversión, que proporcionen de manera directa a las sociedades de inversión servicios de distribución de acciones.

    22. Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión: Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará conforme a lo siguiente: a). De renta variable y de inversión en instrumentos de deuda: ................ $74,722.18 b). De capitales o de objeto limitado: ......................................................... $63,514.92 .

    23. Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión: Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará la cantidad de $726.61 por cada Fondo valuado.

      La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: .................................................................................................. $30,496.23 .

    24. Socios Liquidadores:

    Cada entidad que pertenezca al sector de Socios Liquidadores pagará la cantidad de: .................................................................................................. $515,333.33 Para efectos de lo previsto en esta fracción se entenderá que este sector lo conforman los fideicomisos que sean socios de una bolsa y que participen en el patrimonio de una cámara de compensación en términos de lo dispuesto por las Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, teniendo como finalidad liquidar y, en su caso, celebrar por cuenta de clientes, contratos de futuros y contratos de opciones operados en bolsa.

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  • Artículo 29-F. Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos valores en el Registro Nacional de Valores, deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y vigilancia, conforme a los siguientes criterios:

    1. Por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores: a). Con sólo acciones inscritas:

      1. Emitidas por sociedades Anónimas Bursátiles: 0.3 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ............................................................ $400,000.00 .

      2. Emitidas por sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil: i). Que se encuentren en cumplimiento del programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles: 0.1 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ........................................... $120,000.00 ii). Que no hayan dado cumplimiento a su programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles: 0.2 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ........................................... $240,000.00 .

      3. Emitidas por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, casas de cambio, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple y demás entidades financieras autorizadas: 0.3 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ............................................................ $400,000.00 b). Con sólo títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles: 0.9595 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ........................... $300,000.00 c). Con acciones y títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles: Por acciones, la cuota señalada en la fracción I, inciso a), numerales 1 a 3, de este artículo, según corresponda y 0.6396 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ..................................................................................................... $120,000.00 d). Valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal, Gobiernos de los Estados y Municipios, así como de los organismos y empresas en que estos últimos participen: 0.9595 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ........................... $300,000.00 e). Títulos de crédito que representen acciones: 0.5116 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ............................. $80,000.00 f). Otros títulos o valores inscritos distintos a los señalados en los incisos anteriores: ............................................................ $80,000.00, por cada emisión.

        g). Títulos fiduciarios cuyo activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores: 0.5116 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ............................. $80,000.00 .

    2. (Se deroga).

    3. Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter preventivo bajo la modalidad de listado previo pagarán $10,000.00 por inscripción preventiva.

    No computarán para los efectos de la cuota de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo, los valores que hayan sido inscritos en el mismo ejercicio fiscal en el cual se paguen dichos derechos, excepto cuando se otorgue la inscripción para la ampliación de plazos, montos de emisión o de capital social.

    Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos en el Registro Nacional de Valores títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo, no pagarán los derechos por concepto de inspección y vigilancia relativos a dichos títulos o valores en el evento que los amorticen en su totalidad dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal al que corresponda la amortización.

    Las personas morales que pertenezcan al sector de sociedades de inversión no pagarán la cuota establecida en el presente artículo, cuando éstas mantengan inscritas sus acciones en el Registro Nacional de Valores sin que al efecto haya mediado oferta pública.

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  • Artículo 29-G. .- En el caso de las entidades financieras de nueva creación, incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, los derechos por inspección y vigilancia se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal. Para efectos de la determinación de dichos derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 29-D o 29-E de esta Ley, según corresponda al sector al que pertenezca la entidad de nueva creación.

    Las entidades financieras señaladas en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley, no estarán obligadas al pago de derechos por concepto de inspección y vigilancia cuando por cualquier acto de la autoridad competente para ello, o por cualquier otra causa prevista en las leyes, pierdan el carácter de entidad supervisada a que se refieren los propios artículos 29-D y 29-E. Lo anterior, aplicará desde el momento en que surta efectos la notificación relativa de la autoridad de que se trate y ésta haya quedado firme, o bien, se actualicen los supuestos previstos en las leyes de que se trate. En caso de que el acto de autoridad a que se refiere este párrafo haya quedado sin efectos por resolución de autoridad competente para ello, las entidades señaladas en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley, deberán cubrir las cuotas que hubieren dejado de pagar en términos de las disposiciones aplicables.

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  • Artículo 29-H. En el caso de fusión de entidades financieras o de filiales de entidades financieras del exterior, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento, será la suma de las cuotas que correspondan a las entidades participantes en la fusión, sin que en ningún caso el resultado de dicha suma exceda de la cuota máxima o fija que corresponda conforme a los artículos 29-D o 29-E de esta Ley, según sea el caso. Dichos derechos deberán ser pagados al momento de recibir la autorización correspondiente o, en su caso, a partir de que surta efectos la fusión cuando no se requiera autorización en términos de las disposiciones aplicables.

    Cuando una entidad financiera o una filial de entidad financiera del exterior de las referidas en el artículo 29-D de esta Ley se transforme durante el ejercicio fiscal que corresponda, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar durante el resto del ejercicio será el que venía pagando en el ejercicio conforme a la fracción que le correspondía antes de su transformación, o bien, la cuota mínima correspondiente a la entidad en la cual se transformó, lo que resulte mayor.

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  • Artículo 29-I. Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a los artículos 29-D, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XX y XXI, 29- E, fracciones II, III, IV, V y XII, y 29-H de esta Ley, incluyendo en todos estos casos a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, deberá utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que según el caso apliquen, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste. En su caso, se utilizará la información más reciente con la que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

    Por lo que se refiere a las sociedades comprendidas en la fracción VIII del artículo 29-D de esta Ley, la cuota se determinará utilizando la información más reciente con que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al 31 de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que se realice el cálculo.

    Tratándose de fusiones de entidades financieras o filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo que se hubieren verificado durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, la entidad financiera que subsista de la fusión deberá sumar las cifras resultantes de la aplicación de los factores que le correspondan, más las cifras resultantes de la aplicación de los factores relativos a la entidad fusionada, utilizando el promedio mensual, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

    En caso de que la fusión de que se trate se hubiere verificado dentro del periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la entidad fusionante o de nueva creación, utilizará el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que, según el caso, resulten de sumar a las cifras que se obtengan de la aplicación de los factores que le correspondan, las cifras resultantes de la aplicación de los factores que correspondan a la entidad fusionada, durante el periodo comprendido entre el mes inmediato anterior a aquél en que se hubiere autorizado la fusión y los meses previos a éste conforme al periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con los datos o cifras resultantes de la aplicación de los factores que correspondan a la entidad fusionante o de nueva creación durante el periodo comprendido entre el mes en que se autorice la fusión y el mes de agosto.

    En el caso de Emisoras, las cuotas a su cargo deberá determinarse conforme a lo previsto en el artículo 29-F de este Capítulo. Para efectos de lo anterior, deberá emplearse el monto en circulación de las emisiones utilizadas como base del cálculo, al 31 de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se realice el cálculo. Tratándose de títulos o valores inscritos en el Registro Nacional de Valores durante el último bimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se calcule la cuota, deberá utilizarse como base la información al 31 de diciembre de dicho ejercicio. En el caso de acciones representativas de capital social, se tomarán como base los estados financieros dictaminados de la sociedad emisora, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cálculo, o en su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente con que se cuente, que hayan sido proporcionados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

    (Se deroga sexto párrafo).

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a las entidades de los sectores correspondientes, como facilidad administrativa, el resultado de las operaciones aritméticas previstas en los artículos 29-D y 29-E, fracciones II, III, IV, V y XII según la información que le sea proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

    Para la determinación de los derechos a pagar por las sociedades comprendidas en la fracción XIX del artículo 29-D de esta Ley, la cuota se determinará utilizando el promedio de la información del segundo trimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior al año en que se haga el cálculo y los tres trimestres previos a éste.

    Tratándose de acciones representativas del capital social de Sociedades Anónimas Bursátiles o de Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil, deberá considerarse el tipo de sociedad de que se trate y, en su caso, el cumplimiento del programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el pago.

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  • Artículo 29-J. .- Los ingresos que se obtengan por el pago de derechos por los servicios a los que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G y 29-H de este Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

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  • Artículo 29-K. .- Las cuotas anuales a cargo de las entidades o sujetos a que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-D, 29-E, 29-F y 29-G de esta Ley, se pagarán conforme a lo siguiente:

    1. Las entidades financieras y personas moralesque pertenezcan a los sectores señalados en los artículos 29-D, 29-E y 29-F de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior, deberán pagar las cuotas anuales determinadas a su cargo, en doce parcialidades, que enterarán a más tardar el primer día hábil de cada mes. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades o sujetos podrán pagar las cuotas referidas durante el primer trimestre del ejercicio fiscal correspondiente, en cuyo caso se disminuirán en un 5 por ciento. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, los derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.

    2. Cuando se haga referencia al concepto de capital contable deberá considerarse la información contenida en los estados financieros dictaminados del contribuyente de que se trate, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cálculo o, en su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente con que se cuente, que hayan sido proporcionados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

    3. (Se deroga).

    4. Los derechos por concepto de certificación, autorización, y aprobación referidos en el artículo 29 de esta Ley, deberán pagarse previamente a la presentación de la solicitud o documentación correspondiente.

    5. Tratándose de los derechos por el otorgamiento de autorizaciones, así como por la inscripción en el Registro Nacional de Valores, previstas en los artículos 29-A y 29-B de esta Ley, los derechos deberán pagarse en la misma fecha en que se reciba el oficio mediante el cual se notifique el otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Valores, o la autorización relativa. En el caso de que los derechos no puedan ser calculados sino hasta el momento de la emisión, podrá comunicarse al interesado la autorización respecto del acto registral correspondiente, quedando éste obligado a informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el día hábil previo a la emisión, las características definitivas de la operación, así como a cubrir los derechos por concepto de inscripción de los títulos de que se trate, a más tardar el día de la emisión. En el caso de emisiones de corto plazo, los derechos de inscripción se causarán por el monto de cada colocación y deberán ser pagados a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se realicen cada una de las mismas.

      En el caso de emisiones cuya suscripción se realice en diferentes fechas, el importe de los derechos por concepto de inscripción deberá ser cubierto a más tardar el día de la suscripción o colocación de los valores, con base en el monto colocado.

      La falta de pago de dichos derechos en los plazos establecidos, dará lugar a que la inscripción definitiva de los títulos correspondientes, no se lleve a cabo.

    6. Los Organismos Financieros Multilaterales de los que México sea parte, no estarán obligados al pago de los derechos establecidos en los artículos 29-A, 29-B y 29-F de esta Ley, siempre que en el instrumento de constitución del organismo de que se trate, en adhesión posterior o mediante tratado o convenio que tenga suscrito con México, se le exente del pago de gravámenes tributarios.

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  • Artículo 29-L. .- Las bolsas de valores se abstendrán de inscribir valor alguno, mientras el emisor de que se trate no exhiba la documentación que acredite el cumplimiento de la obligación de pago a que alude este Capítulo.

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  • Artículo 29-M. (Se deroga).

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  • Artículo 29-N. .- (Se deroga).

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  • Artículo 29-Ñ. .- (Se deroga).

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  • Artículo 29-O. .- (Se deroga).

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  • Artículo 29-P. .- (Se deroga).

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  • Artículo 29-Q. .- (Se deroga).

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  • Artículo 29-R. .- (Se deroga).

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  • Artículo 29-S. .- (Se deroga).

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  • Artículo 29-T. .- (Se deroga).

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  • Artículo 29-U. .- (Se deroga).

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  • Artículo 29-W. .- (Se deroga).

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  • Artículo 29-X. .- (Se deroga).

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  • Artículo 29-Y. .- (Se deroga).

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  • Artículo 30. .- Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como los establecimientos que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, deban estar sujetas a la inspección y vigilancia que realice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán pagar derechos conforme a lo siguiente:

    1. El 80% del presupuesto de gastos de inspección y vigilancia se prorrateará en relación con las primas emitidas de seguro directo y de reaseguro tomado por las instituciones durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de determinación del cálculo.

      Para tal efecto, se computarán las primas de seguro directo al 100%, y las primas de reaseguro tomado al 25%, ya sea por instituciones especializadas en reaseguro o de seguro directo que tomen reaseguro.

    2. El 20% restante se dividirá por partes iguales entre todas las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

      En caso de que la cuota de inspección que se fije a cualquier institución de seguros, exceda del 3% de la base que se utilice para su determinación de acuerdo con la fracción I de esta artículo, el excedente se prorrateará por parte iguales entre las demás instituciones.

      Las sociedades mutualistas pagarán las cuotas de inspección y vigilancia calculadas en relación con las primas emitidas, sin exceder del 1% de sus gastos de administración.

      Los derechos a que se refieren las fracciones anteriores, se pagarán por mensualidades adelantadas.

    3. Los derechos por servicios de inspección y vigilancia que proporcione la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a las sociedades controladoras, de grupos financieros bajo su supervisión, se determinarán en razón del 1 al millar respecto del capital pagado más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de .................................................................................................. $548,968.96 anuales.

    4. Empresas de servicios complementarios que formen parte de grupos financieros cuyas sociedades controladoras se encuentren bajo supervisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ......................................................................................... $27,448.07 .

    5. Por los servicios de inspección y vigilancia que se prestan a los intermediarios de reaseguro ..................................................................................... $6,147.27 mensuales.

    6. Por los servicios de inspección y vigilancia que se prestan a las oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras ......................................................... $3,688.36 mensuales.

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  • Artículo 30-A. .- Por el servicio de autorización de agentes de seguros que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos de autorización conforme a las siguientes cuotas:

    1. Por la autorización provisional proporcionada a agentes de seguros personas físicas .............................................................................................................. $1,492.50 .

    2. Por la autorización definitiva a agentes de seguros personas físicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres años .................................................................... $2,347.29 .

    3. Por el refrendo trianual de las autorizaciones definitivas a agentes personas físicas .............................................................................................................. $1,228.10 .

    4. Por la autorización a agentes de seguros personas morales ........................ $7,463.61 .

    5. Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de un agente de seguros persona moral para intervenir en el asesoramiento y contratación de seguros ........... $2,347.29 .

    6. Por el refrendo trianual de la autorización a que se refiere la fracción anterior ............................................................................................................ $1,228.10 .

    7. Por la autorización para ejercer la actividad de agente mandatario de instituciones de seguros .............................................................................................................. $115.14 .

    8. Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de seguros persona física o apoderado de agente de seguros persona moral .................................................................................................................. $536.10 .

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  • Artículo 30-B. .- Por el servicio de autorización o registro de intermediario de reaseguro que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

    1. Por la autorización definitiva como intermediario de reaseguro .................... $7,463.67 .

    2. Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de intermediario de reaseguro, para intervenir en el asesoramiento y contratación de reaseguro ................. $2,347.29 .

    3. Por el refrendo quinquenal de la autorización a que se refiere la fracción anterior ............................................................................................................ $1,228.10 .

    4. (Se deroga).

    5. (Se deroga).

    6. (Se deroga).

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  • Artículo 30-C. .- Por la presentación de los exámenes de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, se pagarán los derechos conforme a lo siguiente:

    1. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios encargados de la elaboración y firma de las notas técnicas para el registro de los productos de seguros, que ofrezcan al público las instituciones y sociedades mutualistas de seguros ........................................................................................................... $1,084.67 .

    2. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios que elaboren y firmen la valuación de las reservas técnicas, que deben calcular y registrar las instituciones y sociedades mutualistas de seguros ........................................ $1,084.67 .

    3. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios independientes que realicen los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico, que deben constituir las instituciones y sociedades mutualistas de seguros ................................................................................... $1,084.67 .

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  • Artículo 30-D. Por la presentación del examen de evaluación y certificación de la capacidad de los empleados o apoderados de la persona moral que celebren con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros, se pagarán derechos conforme a la cuota de: ................... $474.72 .

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  • Artículo 31. .- Las instituciones de fianzas y los establecimientos que conforme a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas deban estar sometidos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán pagar por tal concepto un derecho, de acuerdo con lo siguiente:

    1. Las instituciones de fianzas pagarán el equivalente al 3.5% de las primas que perciban.

      Tratándose de primas por concepto de reafianzamiento recibido de empresas extranjeras, el derecho se causará sobre la prima deducido el importe de la comisión pagada a la empresa extranjera: y

    2. Las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, deberán pagar un derecho cuya cuota determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la señalada Comisión, tomando en cuenta la estimación de la incidencia que en el presupuesto de esta última tenga el ejercicio de tales funciones.

    Las cuotas determinadas conforme al presente artículo deberán manifestarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los primeros 15 días de cada bimestre. Al presentarse dichas manifestaciones, exhibirán el comprobante de haber pagado el importe de los derechos causados, a reserva de que se hagan los ajustes que procedan al verificarse las mencionadas manifestaciones mediante las inspecciones respectivas.

    (Se deroga último párrafo).

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  • Artículo 31-A. .- Por el servicio de autorización que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas respecto de agentes de fianzas, se pagarán derechos de autorización conforme a las siguientes cuotas:

    1. Por la autorización definitiva a agentes de fianzas personas físicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres años .................................................................... $2,347.29 .

    2. Por el refrendo trianual de las autorizaciones definitivas a agentes personas físicas .............................................................................................................. $1,228.10 .

    3. Por la autorización a agentes de fianzas personas morales .......................... $7,462.87 .

    4. Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de un agente de fianzas persona moral para intervenir en el asesoramiento y contratación de fianzas ............ $2,347.29 .

    5. Por el refrendo trianual de la autorización a que se refiere la fracción anterior ............................................................................................................ $1,228.10 .

    6. Por la autorización provisional proporcionada a agentes de fianzas personas físicas. ............................................................................................................. $1,493.49 .

    7. Por la autorización para ejercer la actividad de agente mandatario de instituciones de fianzas ............................................................................................................... $115.14 .

    8. Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de fianzas persona física o apoderado de agente de fianzas persona moral .................................................................................................................. $536.10 .

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  • Artículo 31-A-1. .- Por la presentación de los exámenes de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones de fianzas, se pagarán los derechos conforme a lo siguiente:

    1. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios encargados de la elaboración y firma de las notas técnicas, que registren las instituciones de fianzas para soportar la adecuada operación de los productos que ofrezcan al público ............................................................................................................ $1,084.67 .

    2. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios que elaboren y firmen la valuación de las reservas técnicas, que deben calcular y registrar las instituciones de fianzas ................................................................................... $1,084.67 .

    3. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios independientes que realicen los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico, que deben constituir las instituciones de .

    fianza .............................................................................................................. $1,084.67 .

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  • Artículo 31-A-2. .- Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A y 31-A-1 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

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