Ley Federal de Derechos

  • Artículo 200. Las personas físicas y morales que usen los puertos nacionales o las terminales de uso público fuera de puerto habilitado, pagarán por cada embarcación en tráfico de altura que entre a los mismos, el derecho de puerto de altura conforme a la cuota de $4.98, por unidad de arqueo bruto o fracción.

    Tratándose de embarcaciones que realicen tráfico mixto, se pagará el 90% de la cuota correspondiente al derecho de puerto de altura, por cada puerto o terminal de uso público fuera de puerto habilitado en que entren.

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  • Artículo 200-A. Las personas físicas y morales cuyas embarcaciones entren a los puertos nacionales o a las terminales de uso público fuera de puerto habilitado pagarán, por cada embarcación de altura dedicada exclusivamente a actividades turísticas, el derecho de puerto de altura, conforme a la cuota de $2.20, por unidad de arqueo bruto o fracción.

    Tratándose de las embarcaciones que realicen exclusivamente actividades turísticas y que en un viaje entren a diversos puertos nacionales, se pagará el 90% de la cuota a que se refiere el párrafo anterior, por cada uno de los puertos o terminales de uso público fuera de puerto habilitado, siguientes al primero.

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  • Artículo 201. Las personas físicas y morales cuyas embarcaciones usen los puertos nacionales o las terminales de uso público fuera de puerto habilitado, pagarán por cada embarcación en tráfico de cabotaje que entre a los mismos, el derecho de puerto de cabotaje conforme a la cuota de $1.58, por unidad de arqueo bruto o fracción.

    Las embarcaciones dedicadas exclusivamente a actividades turísticas pagarán el 75% de la cuota del derecho de puerto de cabotaje, por cada puerto o terminal de uso público fuera de puerto habilitado en que entren.

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  • Artículo 201-A. .- Los derechos a que se refieren los artículos 200, 200-A y 201 de esta ley se pagarán dentro de los 5 días siguientes a aquél en que entre a puerto la embarcación o previo a su salida, lo que ocurra primero.

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  • Artículo 202. .- Por las embarcaciones que atraquen en muelles propiedad de la Federación, por cada hora o fracción mayor de 15 minutos y por cada metro de eslora o fracción, se pagará el derecho de atraque conforme a las siguientes cuotas:

    1. Por embarcación comercial ................................................................................... $0.49 .

    2. Por yate ................................................................................................................. $0.31 .

    3. Por embarcación arrejerada .................................................................................. $0.21 .

    4. Por embarcación local comercial ........................................................................... $0.33 .

    Para los efectos de este artículo, se entiende por embarcación comercial cualquiera que se destine a la realización de actos de comercio; por yate, toda embarcación que esté destinada exclusivamente al placer personal de sus propietarios o poseedores, sin perseguir fines de lucro; por embarcación arrejerada, aquella que únicamente utiliza el muelle para ser amarrada, por lo que no atraca en el mismo, o bien sólo hace contacto con él con su proa o su popa por hallarse en posición perpendicular al muelle; y por embarcación local comercial, la que opera únicamente en un puerto y está registrada en el mismo.

    El derecho a que se refiere este artículo se pagará previamente al desatraque de las embarcaciones.

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  • Artículo 203. .- Las embarcaciones que utilicen dos o más puertos que, por razones geográficas y operativas, se encuentren integrados en una unidad, pagarán el derecho de puerto de altura o el de cabotaje, según sea el caso, únicamente cuando entren al primero de los puertos que formen la unidad.

    No se pagará el derecho de puerto por las embarcaciones que salgan de un puerto y regresen al mismo sin haber entrado a otro.

    Las embarcaciones extranjeras que estén autorizadas para realizar el tráfico de cabotaje pagarán el derecho de puerto de cabotaje de conformidad con las cuotas que establece el artículo 201 de esta Ley.

    Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el pago correspondiente de los derechos a que se refiere este capítulo.

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  • Artículo 204. .- No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:

    1. Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.

    2. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.

    3. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.

    4. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.

    5. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el puerto.

    6. Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o morales responsables de la embarcación.

    7. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.

    8. Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.

    9. Las de dependencias oficiales dedicadas a trabajos de construcción, conservación, mantenimiento y operación de los puertos nacionales, siempre que por sus características y emblemas se identifiquen como embarcaciones destinadas a esos fines.

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  • Artículo 204-A. La totalidad de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos señalados en el presente capítulo, se destinarán al Fondo de Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana.

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  • Artículo 204-B. .- (Se deroga).

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  • Artículo 205. .- Los derechos a que se refiere este capítulo no se causarán cuando el uso o aprovechamiento del puerto de que se trata hayan sido concesionados a un administrador portuario.

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