Ley Federal de Derechos

Sección Primera - Aprovechamiento Extractivo
  • Artículo 238. Por el aprovechamiento extractivo de ejemplares de fauna silvestre, en predios federales y zonas federales, se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar o, en su caso, por lote determinado en las tasas de aprovechamiento autorizadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, conforme a las siguientes cuotas:

    1. Borrego Cimarrón ......................................................................................... $368,837.77 .

    2. Venado Bura en Sonora o Cola Blanca texano ............................................. $35,478.14 .

    3. Puma .............................................................................................................. $13,660.64 .

    4. Venado Bura Cola Blanca en el resto del país y Temazate .......................... $10,928.51 .

    5. Faisán de Collar ............................................................................................... $6,830.32 .

    6. Patos, palomas, codornices, cercetas, gansos, perdiz, tinamú, branta negra del pacífico y otras aves, por lote ........................................................................................ $20,104.28 .

    7. Guajolote Silvestre y Pavo Ocelado ............................................................... $4,098.18 .

    8. Zorra gris y otros pequeños mamíferos ......................................................... $4,098.18 .

    9. Gato Montés .................................................................................................... $2,732.12 .

    10. Jabalí (de collar, labios blancos, europeo) ...................................................... $2,732.12 .

    11. Borrego Audat o Berberisco ................................................................................ $683.02 .

    12. (Se deroga).

    13. (Se deroga).

    El pago de este derecho se hará previamente a la obtención de la autorización correspondiente, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria e incluirá el costo de los cintillos que se utilizan para el marcaje de los animales aprovechados. En el caso de que se aprovechen animales en exceso de los que señale la autorización respectiva o sin ésta, se cobrará el derecho que corresponda independientemente de que se impongan las sanciones a que haya lugar.

    Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la gestión de Proyectos de Manejo Regional y de Proyectos de Recuperación de Especies Prioritarias.

    Sólo se pagará el 10% del derecho a que se refiere este artículo, en los casos en que el manejo para la conservación de los predios o zonas federales esté a cargo de terceros, distintos al gobierno federal.

    No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando las actividades extractivas se realicen con la autorización de la autoridad competente, para la investigación científica, para proyectos de repoblación o reintroducción, o como medidas de manejo o control.

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  • Artículo 238-A. .- Cuando el aprovechamiento de una especie esté vedada por las disposiciones en vigor, se pagará el derecho de aprovechamiento conforme a las cuotas que a continuación se señalan según el riesgo de extinción de la especie, independientemente de las sanciones que procedan.

    1. Águila arpía, real o dorada; mamíferos marinos; berrendo; cochito; cóndor de california; halcón pradera y peregrino; guacamaya roja o verde; lobo mexicano; manatí; oso gris; oso negro; pavón o gran cornudo, tapir y jaguar, por cada uno ....................... $146,536.22 .

    2. Aguila solitaria; caimán; carpintero real o imperial; cocodrilo de río y de pantano; loro cabeza amarilla, cabeza azul o tehuano; mono aullador o zarahuato y araña; nutria marina y de río; ocelote; perro de las praderas; quetzal; teporingo o zacatuche; tortuga lora, verde o golfina; tucán pico de canoa y de collar y zopilote rey, por cada uno ....................... $97,690.70 .

    3. Aguila calva o cabeza blanca; halcón aplomado; flamenco; guacamaya enana; monstruo de gila o escorpión; tigrillo; tortuga de mapimí o del desierto y tucán verde, por cada uno ................................................................................................................ $48,845.17 .

    4. Oso hormiguero, pelícano café y oca salvaje por cada uno ........................ $24,422.45 .

    No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando el aprovechamiento de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente para programas de recuperación, repoblamiento, reintroducción y protección.

    Los ingresos recaudados por el derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la inspección y vigilancia de las actividades que amenazan a dichas especies.

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