Ley Federal de Extinción de Dominio

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<h3 class="heading-4">Artículo 70</h3> <p><strong>Artículo 70. </strong> En caso de que el Juez resuelva devolver los bienes a su titular por declarar improcedente esa acción de extinción de dominio, se comunicará al Estado extranjero la resolución respectiva, sin perjuicio de que los bienes puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio por otras causas, o bien, de decomiso, en virtud de algún procedimiento penal en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.</p> <p> <strong>ARTÍCULO SEGUNDO.-</strong> ……….</p>