Ley Federal de Instituciones de Fianzas

  • Artículo 15-A. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

    1. Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y funcionar, conforme a esta Ley, como institución de fianzas, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, en los términos del presente capítulo;

    2. Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de Filiales; y

    3. Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior.

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  • Artículo 15-B. Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las instituciones de fianzas y las reglas para el establecimiento de Filiales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para interpretar para efectos administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos internacionales a que hace mención el párrafo anterior, así como para proveer a su observancia.

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  • Artículo 15-C. Para organizarse y funcionar como Filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.

    Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

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  • Artículo 15-D. Las autoridades financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos por México, en los términos establecidos en el tratado o acuerdo internacional aplicable.

    Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones que las instituciones de fianzas, a menos que el tratado o acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.

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  • Artículo 15-E. Para invertir en el capital social de una Filial, la Institución Financiera del Exterior deberá realizar, en el país en el que esté constituida, directa o indirectamente, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la Filial de que se trate esté facultada para realizar en México, de conformidad con lo que señalen la presente Ley y las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 15-B.

    Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las Filiales en cuyo capital participe una Sociedad Controladora Filial de conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las reglas mencionadas en el párrafo anterior.

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  • Artículo 15-F. La solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Filial deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y en las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 15-B.

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  • Artículo 15-G. El capital social de las Filiales estará representado por dos series de acciones. Cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social de las Filiales se integrará por acciones de la Serie “F”. El cuarenta y nueve por ciento restante del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones Serie “F” y “B”.

    La totalidad de las acciones Serie "F" de una Filial deberá ser propiedad en todo momento de una Institución Financiera del Exterior, directa o indirectamente, o de una Sociedad Controladora Filial. Las acciones Serie "B" que no sean propiedad de dicha Institución Financiera del Exterior o Sociedad Controladora Filial, estarán sujetas a lo dispuesto en las fracciones II Bis y III del artículo 15 de la presente Ley.

    Las acciones deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas.

    Las Filiales no podrán emitir acciones de voto limitado.

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  • Artículo 15-H. Las acciones Serie “F” de una Filial únicamente podrán ser enajenadas previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    Salvo en el caso en que el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, para llevar a cabo la enajenación deberán modificarse los estatutos sociales de la Filial cuyas acciones sean objeto de la operación para cumplir con lo dispuesto en la fracción III del artículo 15.

    Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, deberá observarse lo dispuesto en las fracciones I, III y IV del artículo 15-l.

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  • Artículo 15-I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales, la adquisición de acciones de una institución de fianzas siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    1. La Institución Financiera del Exterior, la Sociedad Controladora Filial o la Filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social;

    2. Deberán modificarse los estatutos sociales de la institución de fianzas, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo;

    3. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente información:

      1. Relación de nombres nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones VIII Bis y VIII Bis-1 del artículo 15 de esta Ley;

      2. Plan de actividades de la institución de fianzas de que se trate, el cual deberá contemplar, en lo conducente, los aspectos señalados en el artículo 7o. de esta Ley;

      3. Programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la fracción I del artículo 15 Bis de esta Ley, y

      4. La demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.

    4. Se deroga.

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  • Artículo 15-J. (Se deroga) .

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  • Artículo 15-K. La administración de las filiales estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia. La integración y funciones del consejo de administración, además de regirse por lo previsto en los artículos 15 fracciones VIII y VIII Bis, y 15 Bis de esta Ley, se sujetará a las siguientes modalidades:

    1. El nombramiento deberá hacerse en asamblea por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como aquellas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles;

    2. El accionista de la serie "E" que represente cuando menos el 51% del capital social pagado designará a la mitad más uno de los consejeros y por cada 10% de acciones de esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie "M" designarán a los consejeros restantes. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie, y

    3. El presidente del consejo deberá elegirse de entre los consejeros propietarios de la serie "E"

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  • Artículo 15-L. (Se deroga) .

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  • Artículo 15-M. El órgano de vigilancia de las Filiales estará integrado por lo menos por un comisario designado por los accionistas de la Serie “F” y, en su caso, un comisario nombrado por los accionistas de la Serie “B”, y sus respectivos suplentes.

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  • Artículo 15-N. Respecto de las Filiales, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tendrá todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las instituciones de fianzas. Cuando las autoridades supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior propietaria de acciones representativas del capital social de una Filial o de una Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o sin que medie su participación.

    La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con treinta días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:

    1. Descripción del acto de inspección a ser realizado; y

    2. Las disposiciones legales pertinentes al acto de inspección objeto de la solicitud.

    A solicitud de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las autoridades que realicen la inspección deberán presentarle un informe de los resultados obtenidos.

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