Ley Federal de las Entidades Paraestatales

SECCION B - Registro Público de Organismos Descentralizados
  • ARTICULO 24. Los organismos descentralizados deberán inscribirse en el Registro Público respectivo que llevará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Párrafo reformado DOF 24-07-1992 Los directores generales o quienes realicen funciones similares en los organismos descentralizados, que no solicitaren la inscripción aludida dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su constitución o de sus modificaciones o reformas, serán responsables en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

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  • ARTICULO 25. En el Registro Público de Organismos Descentralizados deberán inscribirse:

    1. El Estatuto Orgánico y sus reformas o modificaciones;

    2. Los nombramientos de los integrantes del Organo de Gobierno así como sus remociones;

    3. Los nombramientos y sustituciones del Director General y en su caso de los Subdirectores y otros funcionarios que lleven la firma de la entidad;

    4. Los poderes generales y sus revocaciones;

    5. El acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la dependencia coordinadora del sector en su caso que señale las bases de la fusión, extinción o liquidación, de conformidad con las leyes o decretos que ordenen las mismas; y Fracción reformada DOF 24-07-1992

    6. Los demás documentos o actos que determine el reglamento de este ordenamiento.

    El reglamento de esta Ley determinará la constitución y funcionamiento del Registro, así como las formalidades de las inscripciones y sus anotaciones.

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  • ARTICULO 26. El Registro Público de Organismos Descentralizados podrá expedir certificaciones de las inscripciones y registro a que se refiere el artículo anterior, las que tendrán fe pública.

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  • ARTICULO 27. Procederá la cancelación de las inscripciones en el Registro Público de los Organismos Descentralizados en el caso de su extinción una vez que se haya concluido su liquidación.

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