Ley Federal de Protección al Consumidor

  • ARTÍCULO 99. La Procuraduría recibirá las quejas o reclamaciones de los consumidores con base en esta ley, las cuales podrán presentarse en forma escrita, oral, telefónica, electrónica o por cualquier otro medio idóneo cumpliendo con los siguientes requisitos: Párrafo reformado DOF 04-02-2004

    1. Señalar nombre y domicilio del reclamante;

    2. Descripción del bien o servicio que se reclama y relación sucinta de los hechos; y

    3. Señalar nombre y domicilio del proveedor que se contenga en el comprobante o recibo que ampare la operación materia de la reclamación o, en su defecto, el que proporcione el reclamante, y Fracción reformada DOF 04-02-2004

    4. Señalar el lugar o forma en que solicita se desahogue su reclamación. Fracción adicionada DOF 04-02-2004

    Las reclamaciones de las personas físicas o morales a que se refiere la fracción primera del artículo 2 de esta ley, que adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, serán procedentes siempre que el monto de la operación motivo de la reclamación no exceda de $367,119.59. Párrafo adicionado DOF 04-02-2004. Monto de operación actualizado DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008 La Procuraduría podrá solicitar a las autoridades federales, estatales, municipales o del Distrito Federal, que le proporcionen los datos necesarios para identificar y localizar al proveedor. Las autoridades antes señaladas deberán contestar la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de su presentación.

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  • ARTÍCULO 100. Las reclamaciones podrán desahogarse a elección del reclamante, en el lugar en que se haya originado el hecho motivo de la reclamación; en el del domicilio del reclamante, en el del proveedor, o en cualquier otro que se justifique, tal como el del lugar donde el consumidor desarrolla su actividad habitual o en el de su residencia. Párrafo reformado DOF 04-02-2004 En caso de no existir una unidad de la Procuraduría en el lugar que solicite el consumidor, aquélla hará de su conocimiento el lugar o forma en que será atendida su reclamación. Párrafo adicionado DOF 04-02-2004

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  • ARTÍCULO 101. La Procuraduría rechazará de oficio las reclamaciones notoriamente improcedentes.

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  • ARTÍCULO 102. Presentada la reclamación se tendrá por interrumpido el término para la prescripción de las acciones legales correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento.

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  • ARTÍCULO 103. La Procuraduría notificará al proveedor dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción y registro de la reclamación, requiriéndole un informe por escrito relacionado con los hechos, acompañado de un extracto del mismo. Artículo reformado DOF 04-02-2004

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  • ARTÍCULO 104. Las notificaciones que realice la Procuraduría serán personales en los siguientes casos:

    1. Cuando se trate de la primera notificación;

    2. Cuando se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

    3. Cuando se trate de notificación de laudos arbitrales;

    4. Cuando se trate de resoluciones o acuerdos que impongan una medida de apremio o una sanción; Fracción reformada DOF 04-02-2004

    5. Cuando la Procuraduría notifique al acreedor haber recibido cantidades en consignación;

    6. Cuando la autoridad lo estime necesario; y

    7. En los demás casos que disponga la ley.

    Las notificaciones personales deberán realizarse por notificador o por correo certificado con acuse de recibo del propio notificado o por cualquier otro medio fehaciente autorizado legalmente o por el destinatario, siempre y cuando éste manifieste por escrito su consentimiento. Dicha notificación se efectuará en el domicilio del local o establecimiento que señale el comprobante respectivo, o bien, en el que hubiere sido proporcionado por el reclamante. Párrafo reformado DOF 04-02-2004 Tratándose de la notificación a que se refiere la fracción primera de este precepto en relación con el procedimiento conciliatorio, la misma podrá efectuarse con la persona que deba ser notificada o, en su defecto, con su representante legal o con el encargado o responsable del local o establecimiento correspondiente. A falta de éstos, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Párrafo adicionado DOF 04-02-2004 Las notificaciones realizadas con quien deban entenderse en términos del párrafo anterior serán válidas aun cuando no se hubieren podido efectuar en el domicilio respectivo. Párrafo adicionado DOF 04-02-2004 En caso de que el destinatario no hubiere señalado domicilio para oír y recibir notificaciones o lo hubiere cambiado sin haber avisado a la Procuraduría, ésta podrá notificarlo por estrados. Párrafo adicionado DOF 04-02-2004 Tratándose de actos distintos a los señalados con anterioridad, las notificaciones podrán efectuarse por estrados, previo aviso al destinatario, quien podrá oponerse a este hecho, así como por correo con acuse de recibo o por mensajería; también podrán efectuarse por telegrama, fax, vía electrónica u otro medio similar previa aceptación por escrito del interesado. Párrafo adicionado DOF 04-02-2004 La documentación que sea remitida por una unidad administrativa de la Procuraduría vía electrónica, fax o por cualquier otro medio idóneo a otra unidad de la misma para efectos de su notificación, tendrá plena validez siempre que la unidad receptora hubiere confirmado la clave de identificación del servidor público que remite la documentación y que ésta se conserve íntegra, inalterada y accesible para su consulta. Párrafo adicionado DOF 04-02-2004

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  • ARTÍCULO 105. Las reclamaciones se podrán presentar dentro del término de un año, en cualquiera de los siguientes supuestos: Párrafo reformado DOF 04-02-2004

    1. Tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios.

      1. A partir de que se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada;

      2. A partir de que se pague el bien o sea exigible el servicio, total o parcialmente; Inciso reformado DOF 04-02-2004

      3. A partir de que se reciba el bien, o se preste el servicio, o Inciso reformado DOF 04-02-2004

      4. A partir de la última fecha en que el consumidor acredite haber directamente requerido al proveedor el cumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas por éste. Inciso adicionado DOF 04-02-2004

    2. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes:

      1. A partir de que se expida el recibo a favor del que disfruta del uso o goce temporal; o .

      2. A partir de que se cumpla efectivamente la contraprestación pactada en favor del que otorga el uso o goce temp.

    (Se deroga último párrafo). Párrafo derogado DOF 04-02-2004

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  • ARTÍCULO 106. Dentro de los procedimientos a que se refiere este capítulo, las partes podrán realizar la consignación ante la Procuraduría, mediante la exhibición de billetes de depósito expedidos por institución legalmente facultada para ello:

    1. Cuando el acreedor rehuse recibir la cantidad correspondiente;

    2. Cuando el acreedor se niegue a entregar el comprobante de pago;

    3. Cuando exista duda sobre la procedencia del pago;

    4. Mientras exista incumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas por la contraparte, en tanto se concluye el procedimiento ante la Procuraduría;

    5. En cumplimiento de convenios o laudos; y

    6. Como garantía de compromisos asumidos ante la Procuraduría.

    La Procuraduría realizará la notificación correspondiente y ordenará su entrega al consignatario o, en su caso, al órgano judicial competente. Una vez agotados los medios legales para la entrega del billete de depósito, sin que ello hubiese sido posible, prescribirán a favor de la Procuraduría los derechos para su cobro en un término de tres años, contados a partir de la primera notificación para su cobro. Párrafo reformado DOF 04-02-2004

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  • ARTÍCULO 107. En caso de requerirse prueba pericial, el consumidor y el proveedor podrán designar a sus respectivos peritos, quienes no tendrán obligación de presentarse a aceptar el cargo, sólo la de ratificar el dictamen al momento de su presentación. En caso de discrepancia en los peritajes de las partes la Procuraduría designará un perito tercero en discordia.

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  • ARTÍCULO 108. A falta de mención expresa, los plazos establecidos en días en esta ley, se entenderán naturales. En caso de que el día en que concluya el plazo sea inhábil se entenderá que concluye el día hábil inmediato siguiente.

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  • ARTÍCULO 109. Para acreditar la personalidad en los trámites ante la Procuraduría, tratándose de personas físicas bastará carta-poder firmada ante dos testigos, en el caso de personas morales se requerirá poder notarial.

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  • ARTÍCULO 110. Los convenios aprobados y los laudos emitidos por la Procuraduría tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado.

    Los convenios aprobados y los reconocimientos de los proveedores y consumidores de obligaciones a su cargo así como los ofrecimientos para cumplirlos que consten por escrito, formulados ante la Procuraduría, y que sean aceptados por la otra parte, podrán hacerse efectivos mediante las medidas de apremio contempladas por esta Ley.

    Aún cuando no medie reclamación, la Procuraduría estará facultada para aprobar los convenios propuestos por el consumidor y el proveedor, previa ratificación.

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