Ley Federal de Radio y Televisión

  • Artículo 1. Corresponde a la Nación el dominio directo de su espacio territorial y, en consecuencia, del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas. Dicho dominio es inalienable e imprescriptible.

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  • Artículo 2. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el servicio de radiodifusión.

    El servicio de radiodifusión es aquél que se presta mediante la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado precisamente a tal servicio; con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello.

    El uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de radiodifusión sólo podrá hacerse previos concesión o permiso que el Ejecutivo Federal otorgue en los términos de la presente ley.

    Para los efectos de la presente ley, se entiende por radio y televisión al servicio de radiodifusión. Artículo reformado DOF 11-04-2006

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  • Artículo 3. La industria de la radio y la televisión comprende el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas, mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud o frecuencia, televisión, facsímile o cualquier otro procedimiento técnico posible, dentro de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuidas a tal servicio. Artículo reformado DOF 11-04-2006

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  • Artículo 4. La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social.

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  • Artículo 5. La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:

    1. Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares;

    2. Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud;

    3. Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana.

    4. Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.

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  • Artículo 6. En relación con el artículo anterior, el Ejecutivo Federal por conducto de las Secretarías y Departamentos de Estado, los Gobiernos de los Estados, los Ayuntamientos y los organismos públicos, promoverán la transmisión de programas de divulgación con fines de orientación social, cultural y cívica.

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  • Artículo 7. El Estado otorgará facilidades para su operación a las estaciones difusoras que, por su potencia, frecuencia o ubicación, sean susceptibles de ser captadas en el extranjero, para divulgar las manifestaciones de la cultura mexicana, fomentar las relaciones comerciales del país, intensificar la propaganda turística y transmitir informaciones sobre los acontecimientos de la vida nacional.

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  • Artículo 7-A. A falta de disposición expresa en esta Ley, en su Reglamento o en los Tratados Internacionales, se aplicarán:

    1. La Ley Federal de Telecomunicaciones;

    2. La Ley de Vías Generales de Comunicación;

    3. La Ley General de Bienes Nacionales;

    4. El Código Civil Federal;

    5. El Código de Comercio;

    6. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo; Fracción reformada DOF 19-06-2009

    7. El Código Federal de Procedimientos Civiles, y Fracción reformada DOF 19-06-2009

    8. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exclusivamente en materia electoral. Fracción adicionada DOF 19-06-2009 Artículo adicionado DOF 11-04-2006

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