Ley Federal de Radio y Televisión

  • Artículo 90. Se crea un organismo dependiente de la Secretaría de Gobernación denominado Consejo Nacional de Radio y Televisión, integrado por un representante de dicha Secretaría, que fungirá como Presidente, uno de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otro de la de Educación Pública, otro de la de Salubridad y Asistencia, dos de la Industria de la Radio y Televisión y dos de los trabajadores.

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  • Artículo 91. El Consejo Nacional de Radio y Televisión tendrá las siguientes atribuciones:

    1. Coordinar las actividades a que se refiere esta ley;

    2. Promover y organizar las emisiones que ordene el Ejecutivo Federal;

    3. Servir de órgano de consulta del Ejecutivo Federal;

    4. Elevar el nivel moral, cultural, artístico y social de las transmisiones;

    5. Conocer y dictaminar los asuntos sometidos a su estudio y opinión por las Secretarías y Departamentos de Estado o por las instituciones, organismos o personas relacionadas con la radio y la televisión;

    6. Todas las demás que establezcan las leyes y sus reglamentos.

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  • Artículo 92. El Consejo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias, conforme a su reglamento. El Presidente tendrá voto de calidad.

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