Ley Federal de Radio y Televisión

  • Artículo 101. Constituyen infracciones a la presente ley:

    1. Las transmisiones contrarias a la seguridad del Estado, a la integridad nacional, a la paz y al orden públicos;

    2. No prestar los servicios de interés nacional previstos en esta ley, por parte de los concesionarios o permisionarios;

    3. La operación de una emisora con una potencia distinta a la asignada, sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

    4. La alteración sustancial por los locutores de los textos de boletines o informaciones proporcionados por el Gobierno, con carácter oficial para su transmisión; asimismo, la emisión no autorizada de los textos de anuncios o propaganda comerciales que requieran previamente la aprobación oficial;

    5. Utilizar los servicios de locutores, cronistas o comentaristas que carezcan de certificado de aptitud;

    6. Iniciar las transmisiones sin la previa inspección técnica de las instalaciones;

    7. No suprimir las perturbaciones o interferencias que causen a las emisiones de otra difusora en el plazo que al efecto les haya fijado la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

    8. Modificar las instalaciones sin la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

    9. La violación a lo dispuesto en el artículo 46;

    10. No cumplir con la obligación que les impone el artículo 59 de esta ley;

    11. La falta de cumplimiento a cualesquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 60 de esta ley;

    12. No encadenar una emisora cuando se trate de transmitir las informaciones a que se refiere el artículo 62;

    13. La desobediencia a cualquiera de las prohibiciones que para la correcta programación prevee el artículo 63 de esta ley;

    14. La violación a lo dispuesto por el artículo 64 de esta ley;

    15. Contravenir lo dispuesto por cualesquiera de las tres fracciones del artículo 67 de esta ley;

    16. Contravenir las disposiciones que, en defensa de la salud pública, establece el artículo 68 de la presente ley;

    17. Realizar propaganda o anuncios en contravención al artículo 70;

    18. Faltar a lo que dispone el artículo 75 en relación con el uso del idioma nacional;

    19. La violación a lo dispuesto en el artículo 78;

    20. No acatar las observaciones que haga la Secretaría de Gobernación en los términos del artículo 97;

    21. No acatar las órdenes o no respetar las características de las autorizaciones que sobre transmisiones formule la Secretaría de Gobernación; Fracción reformada DOF 31-12-1974

    22. No transmitir los programas que el Estado ordene en el tiempo cuyo uso le corresponde en los términos de esta Ley u otros ordenamientos. Fracción adicionada DOF 31-12-1974

    23. Operar o explotar estaciones de radiodifusión, sin contar con la previa concesión o permiso del Ejecutivo Federal; y Fracción adicionada DOF 31-12-1974

    24. Las demás infracciones que se originen del incumplimiento de esta Ley. Fracción adicionada DOF 31-12-1974

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  • Artículo 102. Quienes dañen, perjudiquen o destruyan cualquier bien inmueble o mueble usado en la instalación u operación de una estación de radio o televisión, interrumpiendo sus servicios, serán castigados con tres días a cuatro años de prisión y multa de $1,000.00 a $50,000.00. Si el daño se causa empleando explosivos o materias incendiarias, la prisión será en ese caso de 5 a 10 años.

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  • Artículo 103. Se impondrá multa de cinco mil a cincuenta mil pesos en los casos de las fracciones I, II, III, VIII, XIII, XXI, XXII y XXIII del artículo 101 de esta Ley. Artículo reformado DOF 31-12-1974

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  • Artículo 104. Se impondrá multa de quinientos a cinco mil pesos en los casos de las fracciones IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXIV del mismo artículo 101. Artículo reformado DOF 31-12-1974

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  • Artículo 104 Bis. El que sin concesión o permiso del Ejecutivo Federal opere o explote estaciones de radiodifusión, sin perjuicio de la multa prevista en el artículo 103, perderá en beneficio de la Nación todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la operación o explotación de la estación de que se trate.

    Cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga conocimiento de alguno de esos hechos, procederá al aseguramiento de las construcciones, instalaciones y de todos los demás bienes destinados a la operación o explotación de la estación de que se trate, poniéndolos bajo la custodia del depositario interventor que ésta designe. En el momento de la diligencia se notificará al presunto infractor que dispone de un término de diez días para que presente las pruebas y defensas pertinentes. Transcurrido éste, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará la resolución que corresponda. Artículo adicionado DOF 31-12-1974

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  • Artículo 105. Para imponer las sanciones a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta ley, la autoridad administrativa oirá previamente al o a los presuntos infractores. Cuando se encuentren irregularidades de carácter técnico durante las visitas de inspección a las radiodifusoras, se les concederá un plazo perentorio para corregirlas, sin perjuicio de formar el expediente de infracción que proceda, a que se refiere el párrafo antecedente y de que la autoridad administrativa dicte oportunamente la resolución que corresponda.

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  • Artículo 106. Para la fijación del monto de las sanciones pecuniarias que resulten aplicables según el título sexto de esta Ley, los importes mínimo y máximo establecidos se convertirán a días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y Area Metropolitana, a razón de un día por cada diez pesos, teniendo en cuenta la fecha en que se cometió la infracción.

    En las infracciones a que se refiere el Artículo 104, la multa mínima será de veinte días de salario mínimo.

    En todo caso, la sanción se aplicará en consideración a la gravedad de la falta y a la capacidad económica del infractor. Artículo adicionado DOF 13-01-1986

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  • Artículo 107. En caso de que el Instituto Federal Electoral considere que se han cometido infracciones graves y sistemáticas en los términos que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para los concesionarios y permisionarios; su Consejo General, habiendo escuchado al concesionario o permisionario, dará cuenta a la autoridad competente, para los efectos correspondientes. Artículo adicionado DOF 19-06-2009

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