Ley Federal de Sanidad Vegetal

  • Artículo 47-A. La Secretaría determinará mediante normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de reducción de riesgos de contaminación, las medidas que habrán de aplicarse en la producción primaria de vegetales, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan a las autoridades sanitarias en materia de salubridad general.

    Las disposiciones previstas en este Artículo tendrán como finalidad entre otras:

    1. Normar, verificar y certificar los sistemas de reducción de riesgos de contaminación física, química y microbiológica durante la producción primaria de vegetales;

    2. Constatar y certificar el cumplimiento de BPA's;

    3. Establecer los estándares de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de los vegetales; y

    4. Regular en lo relativo a la reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de los vegetales. Artículo adicionado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 47-B. Será aplicable en la reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de los vegetales, lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 47-C. Los vegetales y los lugares o establecimientos e instalaciones relacionados con su producción primaria podrán ser objeto, en cualquier tiempo, de evaluación, auditorias, verificación y certificación del cumplimiento de BPA´s que establezcan las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en la materia o las autoridades de otros países, para el caso de productos de exportación.

    Dichas evaluaciones o auditorias podrán realizarse a iniciativa de la Secretaría o a petición de parte.

    Las evaluaciones, verificaciones, auditorias y certificaciones podrá realizarlas la Secretaría directamente o a través de unidades de verificación, terceros autorizados, organismos de certificación o laboratorios de pruebas, y el resultado se hará constar en un informe, dictamen o certificado, según corresponda. Artículo adicionado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 47-D. Los certificados que emita la Secretaría tendrán las características, vigencia, requisitos y formalidades que establezcan los ordenamientos que deriven de esta Ley, su reglamento, normas oficiales mexicanas, demás disposiciones legales aplicables y tratados internacionales en la materia; Artículo adicionado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 47-E. Únicamente los particulares cuyos procesos de producción primaria de vegetales cuenten con un certificado de cumplimiento de BPA´s podrán ostentar el distintivo de sistema reducción de riesgos de contaminación que emita la Secretaría. Artículo adicionado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 47-F. La periodicidad con la que deberá renovarse la certificación de cumplimiento de BPA´s por parte de los interesados se especificará en las normas oficiales mexicanas o demás disposiciones legales aplicables en la materia. Artículo adicionado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 47-G. Los particulares que cuenten con un certificado de cumplimiento de BPA´s y detecten una posible fuente de contaminación en la producción primaria de vegetales, deberán establecer las medidas de control necesarias para corregirlo. Artículo adicionado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 47-H. La Secretaría podrá requerir que los particulares que pretendan ingresar vegetales al país, presenten un certificado o documentación oficial del país de origen que avale la aplicación de sistemas de reducción de riesgos durante su producción primaria. Artículo adicionado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 47-I. La Secretaría supervisará y podrá reconocer, la implementación de sistemas de minimización de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales que se aplique en otros países.

    Artículo adicionado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 47-J. La Secretaría podrá coordinarse con la Secretaría de Salud para el control de los vegetales de importación que pudieran constituir un riesgo para la salud humana. Artículo adicionado DOF 26-07-2007

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