Ley Federal del Derecho de Autor

Capítulo II - De la Limitación a los Derechos Patrimoniales
  • Artículo 148. Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos:

    1. Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra;

    2. Reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, o cualquier otro medio de difusión, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho;

    3. Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, literaria o artística;

    4. Reproducción por una sola vez, y en un sólo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.

      Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que se trate de una institución educativa, de investigación, o que no esté dedicada a actividades mercantiles;

    5. Reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservación, y que se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer;

    6. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o administrativo, y

    7. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares públicos.

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  • Artículo 149. Podrán realizarse sin autorización:

    1. La utilización de obras literarias y artísticas en tiendas o establecimientos abiertos al público, que comercien ejemplares de dichas obras, siempre y cuando no hayan cargos de admisión y que dicha utilización no trascienda el lugar en donde la venta se realiza y tenga como propósito único el de promover la venta de ejemplares de las obras, y

    2. La grabación efímera, sujetándose a las siguientes condiciones:

      1. La transmisión deberá efectuarse dentro del plazo que al efecto se convenga;

      2. No debe realizarse con motivo de la grabación, ninguna emisión o comunicación concomitante o simultánea, y

      3. La grabación sólo dará derecho a una sola emisión.

    La grabación y fijación de la imagen y el sonido realizada en las condiciones que antes se mencionan, no obligará a ningún pago adicional distinto del que corresponde por el uso de las obras.

    Las disposiciones de esta fracción no se aplicarán en caso de que los autores o los artistas tengan celebrado convenio de carácter oneroso que autorice las emisiones posteriores.

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  • Artículo 150. No se causarán regalías por ejecución pública cuando concurran de manera conjunta las siguientes circunstancias:

    1. Que la ejecución sea mediante la comunicación de una transmisión recibida directamente en un aparato monorreceptor de radio o televisión del tipo comúnmente utilizado en domicilios privados;

    2. No se efectúe un cobro para ver u oír la transmisión o no forme parte de un conjunto de servicios;

    3. No se retransmita la transmisión recibida con fines de lucro, y

    4. El receptor sea un causante menor o una microindustria.

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  • Artículo 151. No constituyen violaciones a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, de videogramas u organismos de radiodifusión la utilización de sus actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones, cuando:

    1. No se persiga un beneficio económico directo;

    2. Se trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de actualidad;

    3. Sea con fines de enseñanza o investigación científica, o .

    4. Se trate de los casos previstos en los artículos 147, 148 y 149 de la presente Ley.

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