Ley Federal del Derecho de Autor

  • Artículo 173. La reserva de derechos es la facultad de usar y explotar en forma exclusiva títulos, nombres, denominaciones, características físicas y psicológicas distintivas, o características de operación originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza, a alguno de los siguientes géneros:

    1. Publicaciones periódicas: Editadas en partes sucesivas con variedad de contenido y que pretenden continuarse indefinidamente;

    2. Difusiones periódicas: Emitidas en partes sucesivas, con variedad de contenido y susceptibles de transmitirse;

    3. Personajes humanos de caracterización, o ficticios o simbólicos;

    4. Personas o grupos dedicados a actividades artísticas, y

    5. Promociones publicitarias: Contemplan un mecanismo novedoso y sin protección tendiente a promover y ofertar un bien o un servicio, con el incentivo adicional de brindar la posibilidad al público en general de obtener otro bien o servicio, en condiciones más favorables que en las que normalmente se encuentra en el comercio; se exceptúa el caso de los anuncios comerciales.

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  • Artículo 174. El Instituto expedirá los certificados respectivos y hará la inscripción para proteger las reservas de derechos a que se refiere el artículo anterior.

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  • Artículo 175. La protección que ampara el certificado a que se refiere el artículo anterior, no comprenderá lo que no es materia de reserva de derechos, de conformidad con el artículo 188 este ordenamiento, aun cuando forme parte del registro respectivo.

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  • Artículo 176. Para el otorgamiento de las reservas de derechos, el Instituto tendrá la facultad de verificar la forma en que el solicitante pretenda usar el título, nombre, denominación o características objeto de reserva de derechos a fin de evitar la posibilidad de confusión con otra previamente otorgada.

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  • Artículo 177. Los requisitos y condiciones que deban cubrirse para la obtención y renovación de las reservas de derechos, así como para la realización de cualquier otro trámite previsto en el presente capítulo, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

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  • Artículo 178. Cuando dos o más personas presenten a su nombre una solicitud de reserva de derechos, salvo pacto en contrario se entenderá que todos serán titulares por partes iguales.

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  • Artículo 179. Los títulos, nombres, denominaciones o características objeto de reservas de derechos, deberán ser utilizados tal y como fueron otorgados; cualquier variación en sus elementos será motivo de una nueva reserva.

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  • Artículo 180. El Instituto proporcionará a los titulares o sus representantes, o a quien acredite tener interés jurídico, copias simples o certificadas de las resoluciones que se emitan en cualquiera de los expedientes de reservas de derechos otorgadas.

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  • Artículo 181. Los titulares de las reservas de derechos deberán notificar al Instituto las transmisiones de los derechos que amparan los certificados correspondientes.

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  • Artículo 182. El Instituto realizará las anotaciones y, en su caso, expedirá las constancias respectivas en los supuestos siguientes:

    1. Cuando se declare la nulidad de una reserva;

    2. Cuando proceda la cancelación de una reserva;

    3. Cuando proceda la caducidad, y

    4. En todos aquellos casos en que por mandamiento de autoridad competente así se requiera.

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  • Artículo 183. Las reservas de derechos serán nulas cuando:

    1. Sean iguales o semejantes en grado de confusión con otra previamente otorgada o en trámite;

    2. Hayan sido declarados con falsedad los datos que, de acuerdo con el reglamento, sean esenciales para su otorgamiento;

    3. Se demuestre tener un mejor derecho por un uso anterior, constante e ininterrumpido en México, a la fecha del otorgamiento de la reserva, o .

    4. Se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de este capítulo.

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  • Artículo 184. Procederá la cancelación de los actos emitidos por el Instituto, en los expedientes de reservas de derechos cuando:

    1. El solicitante hubiere actuado de mala fe en perjuicio de tercero, o con violación a una obligación legal o contractual;

    2. Se haya declarado la nulidad de una reserva;

    3. Por contravenir lo dispuesto por el artículo 179 esta Ley, se cause confusión con otra que se encuentre protegida;

    4. Sea solicitada por el titular de una reserva, o .

    5. Sea ordenado mediante resolución firme de autoridad competente.

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  • Artículo 185. Las reservas de derechos caducarán cuando no se renueven en los términos establecidos por el presente capítulo.

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  • Artículo 186. La declaración administrativa de nulidad, cancelación o caducidad se podrá iniciar en cualquier tiempo, de oficio por el Instituto, a petición de parte, o del Ministerio Público de la Federación cuando tenga algún interés la Federación. La caducidad a la que se refiere el artículo anterior, no requerirá declaración administrativa por parte del Instituto.

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  • Artículo 187. Los procedimientos de nulidad y cancelación previstos en este capítulo, se substanciarán y resolverán de conformidad con las disposiciones que para tal efecto se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

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  • Artículo 188. No son materia de reserva de derechos:

    1. Los títulos, los nombres, las denominaciones, las características físicas o psicológicas, o las características de operación que pretendan aplicarse a alguno de los géneros a que se refiere el artículo 173 la presente Ley, cuando:

      1. Por su identidad o semejanza gramatical, fonética, visual o conceptual puedan inducir a error o confusión con una reserva de derechos previamente otorgada o en trámite. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, se podrán obtener reservas de derechos iguales dentro del mismo género, cuando sean solicitadas por el mismo titular;

      2. Sean genéricos y pretendan utilizarse en forma aislada;

      3. Ostenten o presuman el patrocinio de una sociedad, organización o institución pública o privada, nacional o internacional, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, sin la correspondiente autorización expresa;

      4. Reproduzcan o imiten sin autorización, escudos, banderas, emblemas o signos de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente;

      5. Incluyan el nombre, seudónimo o imagen de alguna persona determinada, sin consentimiento expreso del interesado, o .

      6. Sean iguales o semejantes en grado de confusión con otro que el Instituto estime notoriamente conocido en México, salvo que el solicitante sea el titular del derecho notoriamente conocido;

    2. Los subtítulos;

    3. Las características gráficas;

    4. Las leyendas, tradiciones o sucedidos que hayan llegado a individualizarse o que sean generalmente conocidos bajo un nombre que les sea característico;

    5. Las letras o los números aislados;

    6. La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no reservables;

    7. Los nombres de personas utilizados en forma aislada, excepto los que sean solicitados para la protección de nombres artísticos, denominaciones de grupos artísticos, personajes humanos de caracterización, o simbólicos o ficticios en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso e) de la fracción I de este artículo, y

    8. Los nombres o denominaciones de países, ciudades, poblaciones o de cualquier otra división territorial, política o geográfica, o sus gentilicios y derivaciones, utilizados en forma aislada.

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  • Artículo 189. La vigencia del certificado de la reserva de derechos otorgada a títulos de publicaciones o difusiones periódicas será de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.

    Para el caso de publicaciones periódicas, el certificado correspondiente se expedirá con independencia de cualquier otro documento que se exija para su circulación.

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  • Artículo 190. La vigencia del certificado de la reserva de derechos será de cinco años contados a partir de la fecha de su expedición cuando se otorgue a:

    1. Nombres y características físicas y psicológicas distintivas de personajes, tanto humanos de caracterización como ficticios o simbólicos;

    2. Nombres o denominaciones de personas o grupos dedicados a actividades artísticas, o .

    3. Denominaciones y características de operación originales de promociones publicitarias.

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  • Artículo 191. Los plazos de protección que amparan los certificados de reserva de derechos correspondientes, podrán ser renovados por periodos sucesivos iguales. Se exceptúa de este supuesto a las promociones publicitarias, las que al término de su vigencia pasaran a formar parte del dominio público.

    La renovación a que se refiere el párrafo anterior, se otorgará previa comprobación fehaciente del uso de la reserva de derechos, que el interesado presente al Instituto dentro del plazo comprendido desde un mes antes, hasta un mes posterior al día del vencimiento de la reserva de derechos correspondiente.

    El Instituto podrá negar la renovación a que se refiere el presente artículo, cuando de las constancias exhibidas por el interesado, se desprenda que los títulos, nombres, denominaciones o características, objeto de la reserva de derechos, no han sido utilizados tal y como fueron reservados.

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