Ley Federal del Procedimiento Administrativo

  • Artículo 3. Son elementos y requisitos del acto administrativo:

    1. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;

    2. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;

    3. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;

    4. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;

    5. Estar fundado y motivado;

    6. (Se deroga) Fracción derogada DOF 24-12-1996

    7. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley;

    8. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;

    9. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;

    10. Mencionar el órgano del cual emana;

    11. (Se deroga) Fracción derogada DOF 24-12-1996

    12. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;

    13. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;

    14. Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;

    15. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y

    16. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.

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  • Artículo 4. Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizadosde la administración pública federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos. Artículo reformado DOF 19-04-2000

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  • Artículo 4-A. Se deroga. Artículo adicionado DOF 24-12-1996. Derogado DOF 19-04-2000

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