Ley Federal del Trabajo
Título Catorce - Derecho Procesal del Trabajo
Capítulo III - De las Competencias

Artículo 698

Será competencia de los Tribunales de las Entidades Federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de competencia Federal.

El Tribunal Federal conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de esta Ley.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980, 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 699

Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia del Tribunal Federal, de acuerdo a su jurisdicción.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Tribunal, al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente al Tribunal Federal para la sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en los términos señalados en esta Ley.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980, 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 700

La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes:

I. (Se deroga).

(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

II. En los conflictos individuales, el actor puede escoger entre:

a) El Tribunal del lugar de celebración del contrato;

(INCISO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

b) El Tribunal del domicilio de cualquiera de los demandados, y

(INCISO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

c) El Tribunal del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será el Tribunal del último de ellos.

(INCISO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, será competente el Tribunal Federal; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, conocerá el Tribunal Local del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento;

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

IV. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, el Tribunal Federal cuya adscripción sea la más cercana a su domicilio;

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, el Tribunal del domicilio del demandado, y

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

VI. Cuando el demandado sea un sindicato, el Tribunal Federal o el Tribunal Local más cercano al domicilio del mismo, según corresponda a la naturaleza de la acción intentada.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

Artículo 701

El Tribunal de oficio, deberá declararse incompetente en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de juicio, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si el Tribunal se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente al tribunal que estime competente; si éste al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 Bis de esta Ley.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980, 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 702

No se considerará excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

Artículo 703

Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.

La declinatoria podrá oponerse hasta la audiencia preliminar, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, el Tribunal después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)

Artículo 704

Cuando un Tribunal considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otro, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos al Tribunal que estime competente. Si éste al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es el Tribunal que debe continuar conociendo del conflicto.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980, 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 705

Se deroga

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980, 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

(DEROGADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 705 Bis

Las competencias se decidirán:

I. El Poder Judicial Local a través de su pleno u órgano análogo que corresponda de conformidad con su legislación cuando la competencia se suscite entre tribunales pertenecientes a dicho Poder Judicial local.

II. El Poder Judicial Federal a través del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, cuando la controversia se suscite entre:

a) Tribunales Federales y Locales;

b) Tribunales Locales de diversas entidades federativas;

c) Tribunales Locales y otro órgano jurisdiccional federal o de diversa entidad federativa;

d) Tribunales Federales, y

e) Tribunales Federales y otro órgano jurisdiccional.

Los conflictos competenciales de los Tribunales federales y locales, se substanciarán de conformidad con las leyes orgánicas correspondientes.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 706

Será nulo todo lo actuado ante el Tribunal incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta Ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el período de conciliación.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980, 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 706 Bis

Con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, los poderes judiciales locales o federal podrán autorizar el funcionamiento, en régimen de movilidad, de uno o más Tribunales conforme a las necesidades de los asuntos que deban conocer. Para esto dispondrá la instalación de la sede correspondiente durante un periodo determinado.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)