Ley Federal para el Control de Precursores Quimicos, Productos Quimicos Esenciales y Maquinas para Elaborar Capsulas, Tabletas y / o Comprimidos

  • Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto controlar la producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución de precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas para elaborar cápsulas, tabletas y/o comprimidos, a fin de evitar su desvío para la producción ilícita de narcóticos. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.

    Este ordenamiento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de Salud y otras normas aplicables.

    A falta de disposición expresa en esta Ley se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

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  • Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

    1. Actividades reguladas: La producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución de precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas.

    2. Consejo: El Consejo de Salubridad General;

    3. Dependencias: Las listadas en las fracciones II a VI del artículo 3 de esta Ley y la Procuraduría General de la República;

    4. Desvío: El destino de precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, para la producción ilícita de narcóticos;

    5. Máquinas: Los equipos para procesar materias sólidas, semisólidas o líquidas, en presentaciones de cápsulas, tabletas y/o comprimidos;

    6. Precursores químicos: Las substancias fundamentales para producir narcóticos, por incorporar a éstos su estructura molecular;

    7. Productos químicos esenciales: Las substancias que, sin ser precursores químicos, pueden utilizarse para producir narcóticos, tales como solventes, reactivos o catalizadores;

    8. Sujetos: Las personas físicas o morales que realicen cualquiera de las actividades reguladas, y

    9. Merma inusual: Conforme defina el Reglamento lo procedente para cada producto, proceso y medio de transporte.

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  • Artículo 3. Corresponde la aplicación de la presente Ley al Ejecutivo Federal, por conducto de:

    1. El Consejo de Salubridad General;

    2. La Secretaría de Relaciones Exteriores;

    3. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

    4. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;

    5. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y

    6. La Secretaría de Salud.

    La Procuraduría General de la República tendrá la intervención que le corresponda de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales.

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