Ley Federal para el Control de Precursores Quimicos, Productos Quimicos Esenciales y Maquinas para Elaborar Capsulas, Tabletas y / o Comprimidos

Sección Primera - De los precursores químicos y productos químicos esenciales.
  • Artículo 4. Las substancias controladas por esta Ley, se clasifican en:

    1. Precursores químicos:

      1. Ácido N-acetilantranílico;

      2. Ácido lisérgico;

      3. Cianuro de Bencilo;

      4. Efedrina;

      5. Ergometrina;

      6. Ergotamina;

      7. 1-fenil-2-propanona;

      8. Fenilpropanolamina;

      9. Isosafrol;

      10. 3, 4-metilendioxifenil-2-propanona;

      11. Piperonal;

        1. Safrol, y

    2. Productos Químicos Esenciales:

      1. Acetona;

      2. Ácido antranílico;

      3. Ácido clorhídrico;

      4. Ácido fenilacético;

      5. Ácido sulfúrico;

      6. Anhídrido acético;

      7. Éter etílico;

      8. Metiletilcetona;

      9. Permanganato potásico;

      10. Piperidina, y

      11. Tolueno.

    También quedan incluidos en esta categoría, en caso de que su existencia sea posible, las sales de las substancias enlistadas en la presente fracción, con excepción de las sales de los ácidos clorhídrico y sulfúrico.

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  • Artículo 5. El Consejo, previa opinión favorable de las dependencias, determinará mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, la adición o supresión de precursores químicos o productos químicos esenciales que se sujetarán o excluirán de la aplicación de esta Ley.

    El Consejo deberá tomar en cuenta para adicionar substancias:

    1. La importancia y diversidad de su uso lícito, así como el costo que implica su regulación;

    2. La frecuencia con la que se emplean en la fabricación ilícita de narcóticos, y

    3. El volumen de narcóticos producidos ilícitamente con las substancias de que se trate y la gravedad del problema de salud pública que se ocasione.

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  • Artículo 6. El Consejo, previa opinión favorable de las dependencias, determinará mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, las cantidades o volúmenes de productos químicos esenciales a partir de los cuales serán aplicables las disposiciones de esta Ley a las personas que realicen las actividades reguladas, así como respecto de los terceros con quienes las realicen.

    Para lo anterior el Consejo tomará en cuenta:

    1. Las características y propiedades de las substancias;

    2. Los procesos industriales y comerciales en los que se apliquen, así como el cambio en el costo de los mismos, y

    3. Las actividades y usos a que se destinen.

    No se podrá separar o reducir la cantidad o volumen de cada operación que se realice con productos químicos esenciales, con el propósito de eludir la aplicación de esta Ley.

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