Ley Federal para el Control de Precursores Quimicos, Productos Quimicos Esenciales y Maquinas para Elaborar Capsulas, Tabletas y / o Comprimidos

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<h3 class="heading-4">Artículo 23</h3> <p><strong>Artículo 23</strong>. Las dependencias facultadas para verificar en los términos del artículo 18 de este ordenamiento, son competentes para sancionar las infracciones a esta Ley, conforme a lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> Las infracciones a los artículos 7, 8, 9, 11, 15 y 17, con multa de quinientas a mil veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal, vigente al momento de la infracción, y </p></li> <li> <p> Las infracciones a los artículos 12, 13 y 14 con multa de mil a tres mil veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal, vigente al momento de la infracción. </p></li></ol> <p> Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. </p>