Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas

  • Artículo 48. Se impondrá pena de prisión de dos a seis años y de cien a trescientos días multa:

    1. A quien proporcione información falsa o la oculte, en las declaraciones reguladas por la presente Ley;

    2. A quien empleando el amago, la fuerza o la amenaza, obstaculice o impida, la realización de las inspecciones reguladas en la presente Ley, o .

    3. A quien realice transferencias de sustancias químicas del Grupo 3 del Listado Nacional, con personas físicas o morales de Estados no Parte de la Convención, sin recibir previamente de la autoridad competente de dicho Estado receptor el certificado de Uso Final, a que se refiere el artículo 8, fracción III, de la presente Ley.

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  • Artículo 49. Se impondrá pena de quince a cuarenta años de prisión y de cuatrocientos a mil doscientos días multa:

    1. A quien realice transferencias de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional con personas físicas o morales de Estados no Parte de la Convención;

    2. A quien produzca, adquiera, conserve, transfiera o emplee sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, para fines distintos a los previstos en el inciso a) de la fracción I del artículo 7 de la presente Ley;

    3. A quien produzca, adquiera, conserve, transfiera o emplee sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, sin la autorización correspondiente o en cantidades superiores a las autorizadas;

    4. A quien produzca sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, en instalaciones distintas a la Instalación Única en Pequeña Escala y a las instalaciones alternas autorizadas por la Autoridad Nacional;

    5. A quien produzca sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, en instalaciones alternas autorizadas por la Autoridad Nacional, para fines distintos a los permitidos en los incisos a), b) y c) del artículo 7 fracción IV de la presente Ley;

    6. A quien produzca sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, en instalaciones alternas autorizadas por la Autoridad Nacional, en cantidades superiores a las permitidas en los incisos a), b) y c) del artículo 7 fracción IV de la presente Ley, o .

    7. A quien ordene o solicite el diseño, construcción, equipamiento, financiamiento u oculte instalaciones destinadas a la realización de Actividades Reguladas con propósitos de Desvío.

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  • Artículo 50. Se impondrá pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa a quien realice transferencias de sustancias químicas del Grupo 2 y 4 del Listado Nacional, con personas físicas o morales de Estados no Parte de la Convención.

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  • Artículo 51. Cualquier autoridad que participe en los procedimientos previstos en la presente Ley y que en ejercicio de sus atribuciones tenga conocimiento de la probable comisión de alguno de los delitos previstos en el presente Capítulo, deberá hacerlo del conocimiento del Ministerio Público de la Federación y de la Autoridad Nacional.

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