Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas

  • Artículo 35. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, podrá concertar o negociar con la OPAQ acuerdos de instalación de conformidad con la parte VI del Anexo de Verificación de la Convención.

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  • Artículo 36. Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención, los sujetos obligados serán objeto de inspecciones internacionales, las cuales se encuentran previstas en la misma.

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  • Artículo 37. Las inspecciones a que se refiere el artículo anterior serán realizadas por el Grupo Nacional de Acompañamiento, quien apoyará al Grupo de Inspección Internacional designado conforme al Anexo sobre Verificación. El Sujeto Obligado debe nombrar a un representante para cada inspección y en su caso revisión, quien deberá estar presente en toda diligencia.

    Para cada inspección, la Secretaría integrará un Grupo Nacional de Acompañamiento y designará a su jefe con carácter de representante para esa diligencia. En su caso, designará los traductores que se requieran y expedirá la orden escrita debidamente fundada y motivada en la que se precise el Polígono de Inspección, el objeto de la diligencia y la notificación, en su caso, de la actuación de las fuerzas de seguridad pública para garantizar la seguridad del desarrollo de la diligencia de inspección.

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  • Artículo 38. El Grupo Nacional de Acompañamiento conducirá al Grupo de Inspección Internacional en territorio de la República o en áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano y adoptará las medidas necesarias para procurar el traslado de este último, de su equipo y demás material, en condiciones de seguridad, desde su punto de entrada al país y hasta el punto de salida del territorio de la República o del área bajo jurisdicción del Estado mexicano.

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  • Artículo 39. Al iniciar la inspección, cada miembro del Grupo Nacional de Acompañamiento se identificará debidamente con el representante del Sujeto Obligado; el jefe del Grupo Nacional de Acompañamiento le mostrará la orden escrita respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa.

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  • Artículo 40. La persona con quien se entienda la diligencia deberá permitir a los miembros del Grupo de Inspección Internacional y a los miembros del Grupo Nacional de Acompañamiento, el acceso al Polígono de Inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 37 de la presente Ley.

    Con el fin de garantizar la seguridad del desarrollo de la diligencia de inspección, el jefe del Grupo Nacional de Acompañamiento podrá solicitar el auxilio de la fuerza de seguridad pública.

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  • Artículo 41. Las inspecciones se llevarán a cabo de conformidad con las Normas Generales. El Grupo Nacional de Acompañamiento ejercerá las atribuciones previstas en el Anexo sobre Verificación para el acompañamiento en el país y las que esta Ley reconoce a los Grupos Nacionales de Inspección, en lo que no contravengan a las Normas Generales.

    El Grupo Nacional de Acompañamiento velará porque la diligencia se desarrolle con estricto apego al orden jurídico nacional, a dichas Normas Generales y al mandato conferido por la OPAQ al Grupo de Inspección Internacional.

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  • Artículo 42. Al concluir la visita de inspección, el Grupo Nacional de Acompañamiento levantará acta circunstanciada por duplicado en presencia de dos testigos propuestos por el representante del Sujeto Obligado. En caso de ausencia o negativa por parte de dicho representante, el jefe del Grupo Nacional de Acompañamiento procederá a nombrarlos.

    El acta circunstanciada consignará los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la inspección. Asimismo, se dará oportunidad al representante del Sujeto Obligado para que en el mismo acto manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o, en su defecto, haga uso de ese derecho en el término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que concluya la diligencia, ante la autoridad que se señale en el cuerpo del acta.

    A continuación se procederá a firmar el acta por todos los que hayan intervenido en la diligencia, de la que se entregará copia al Sujeto Obligado o a su representante. Si éste se negara a firmar el acta o a recibir la copia de la misma, el jefe del Grupo asentará dichas circunstancias en el acta sin que ello afecte su validez.

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  • Artículo 43. En un plazo máximo de treinta días hábiles, el Grupo Nacional de Acompañamiento redactará una minuta por escrito a la que anexará el acta a la que se refiere el artículo anterior y la remitirá a la Secretaría. En dicha minuta se señalarán los pormenores de la inspección, así como cualquier dato relevante del que se tenga conocimiento.

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  • Artículo 44. Cuando del informe final del Grupo de Inspección Internacional a que se refiere la Convención, se desprenda que el Sujeto Obligado debe adoptar medidas para corregir deficiencias o irregularidades detectadas, la Secretaría valorará la pertinencia de emitir requerimiento por escrito para que el Sujeto Obligado proceda en consecuencia.

    En dicho requerimiento, la Secretaría precisará las medidas que el Sujeto Obligado deberá adoptar, dentro del plazo de quince días hábiles, para corregir dichas deficiencias o irregularidades; dicho plazo será prorrogable según las circunstancias que originen el requerimiento.

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  • Artículo 45. Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al Sujeto Obligado para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la Secretaría, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en el requerimiento respectivo o, en su caso, el grado de avance cuando así se justifique.

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  • Artículo 46. La revisión de cumplimiento del requerimiento se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones aplicables del Capítulo Tercero del Título Tercero de la presente Ley.

    En caso de que el Grupo Nacional de Acompañamiento concluya en su informe de revisión que persisten las irregularidades detectadas, se estará a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 32 de la presente Ley.

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  • Artículo 47. En caso de que el Grupo Nacional de Acompañamiento detecte durante el desarrollo de la visita de inspección o revisión, la existencia de actos u omisiones probablemente constitutivos de delito, informará de ello a la Secretaría, la cual formulará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público de la Federación.

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  1. << CAPÍTULO TERCERO