Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público

  • Artículo 36. El SAE podrá vender los bienes que le sean transferidos, cuando el precio sea igual o superior al determinado por un avalúo vigente, o bien sea el ofrecido por el mercado, siempre y cuando, en este último supuesto, la venta se realice mediante los procedimientos de licitación pública o subasta. Tratándose del procedimiento de remate, se estará a lo dispuesto por los artículos 57, 59 y 60 de este ordenamiento.

    Cuando se requieran avalúos, éstos serán practicados por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o por peritos, instituciones de crédito, agentes especializados o corredores públicos y deberán consignar al menos el valor comercial y el de realización inmediata, en los términos que determine la Junta de Gobierno.

    El SAE estará facultado para mantener en reserva el precio base de venta hasta el acto de presentación de ofertas de compra, en aquellos casos en que se considere que dicha reserva coadyuvará a estimular la competitividad entre los interesados y a maximizar el precio de venta.

    En caso de ser utilizado el valor de mercado, se deberá incorporar a las bases de la licitación pública o subasta, que el SAE podrá declarar desierto, parcial o totalmente, el procedimiento de venta, sin necesidad de justificación alguna. La Junta de Gobierno podrá emitir lineamientos para regular esta facultad. Artículo reformado DOF 23-02-2005

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  • Artículo 37. (Se deroga) Artículo derogado DOF 23-02-2005

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  • Artículo 38. El SAE podrá vender los bienes a través de los siguientes procedimientos:

    1. Licitación Pública;

    2. Subasta;

    3. Remate, o .

    4. Adjudicación directa.

    El SAE podrá encomendar la enajenación de los bienes a que se refiere este Capítulo, a las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, a las autoridades estatales o municipales, o a personas, empresas o instituciones especializadas en la promoción y venta de los mismos, cuando estime que su intervención, permitirá eficientar el procedimiento de venta, así como aumentar las alternativas de compradores potenciales y maximizar los precios.

    Los terceros a que se refiere el párrafo anterior, al concluir la enajenación que se les encomiende están obligados a rendir al SAE un informe sobre la misma, y a darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia.

    En la venta de los bienes, que se realice conforme a los procedimientos referidos, el SAE, así como los terceros señalados en los párrafos anteriores, deberán atender a las características comerciales de las operaciones, las sanas prácticas y usos bancarios y mercantiles.

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  • Artículo 38 bis. Tratándose de la enajenación a través del procedimiento de licitación pública, los participantes deberán entregar al SAE su postura en sobre cerrado y la postura más alta determinará el ganador y el precio de la transacción. Artículo adicionado DOF 23-02-2005

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  • Artículo 38 ter. Tratándose de la enajenación a través del procedimiento de subasta, los participantes ajustarán sus posturas en función de la de los competidores hasta llegar a un nivel donde ningún postor está dispuesto a ofrecer más. La última postura determina al ganador y el precio de transacción. Artículo adicionado DOF 23-02-2005

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  • Artículo 39. La venta de los bienes se realizará preferentemente a través del procedimiento de subasta.

    Párrafo reformado DOF 23-02-2005 El procedimiento de remate se podrá llevar a cabo en los siguientes casos: Párrafo reformado DOF 23-02-2005

    1. Cuando así lo establezcan otras disposiciones legales;

    2. Cuando el valor de enajenación de los bienes no exceda de los montos que se establezcan para tal efecto en el Reglamento;

    3. Cuando a juicio del SAE estos procedimientos aseguren las mejores condiciones al Estado, o .

    4. En los demás casos que se prevean en el Reglamento.

    En estos casos y en el procedimiento de adjudicación directa a que se refiere el artículo 68 de esta Ley, el SAE deberá acreditar bajo su responsabilidad que dichos procedimientos aseguran las mejores condiciones para el Estado, conforme a lo previsto en el artículo 31 de este ordenamiento.

    Tratándose de los frutos que se generen por la administración de empresas o propiedades en producción, la enajenación se realizará mediante adjudicación directa, conforme a lo dispuesto por la Sección IV del presente Capítulo.

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  • Artículo 40. El SAE se abstendrá de formalizar alguna venta, cuando de la información proporcionada por autoridad competente se tengan elementos para presumir que los recursos con los que se pagará el bien correspondiente, no tienen un origen lícito.

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  • Artículo 41. En las ventas que realice el SAE, debe pactarse preferentemente el pago en una sola exhibición. La Junta de Gobierno emitirá los lineamientos para la venta en varias exhibiciones, las que considerarán las condiciones de mercado en operaciones similares, así como las garantías que en su caso procedan.

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  • Artículo 41 bis. Una vez que la venta ha sido realizada y pagada la totalidad del precio, en caso de que el valor de venta sea menor al valor de registro contable, se considerará como minusvalía, la cual opera de manera automática y sin necesidad de procedimiento alguno, debiendo registrarse en la contabilidad respectiva.

    Tratándose de activos financieros incosteables e incobrables, el SAE deberá evaluar el costo beneficio de venderlos mediante el procedimiento de licitación pública, subasta o remate. En caso de que dicha evaluación sea positiva, procederá a su venta a través del procedimiento que se haya determinado y en caso de que éste resultare desierto o la evaluación negativa, el SAE los dará de baja de la contabilidad respectiva, debiendo mantener dichos activos en cuentas de orden únicamente para efectos de liberación de garantías, posibles pagos y afrontar contingencias.

    Los activos financieros incosteables son aquellos a que se refiere la fracción III del artículo 2o. del presente ordenamiento, en relación con la fracción II del artículo 17 del Reglamento de esta Ley.

    Los activos financieros incobrables, son aquellos que por falta de documentación o defectos en ésta; por falta de garantías; por prescripción o por carecer de información acerca del domicilio del deudor, no puedan recuperarse. Artículo adicionado DOF 23-02-2005

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  • Artículo 42. El SAE podrá establecer penas convencionales a cargo del adjudicatario por atraso en sus obligaciones de pago.

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  • Artículo 43. El pago de los bienes muebles deberá realizarse en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día en que se dé a conocer la adjudicación.

    Tratándose de bienes inmuebles, el primer pago deberá cubrirse en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día en que se dé a conocer la adjudicación y representar por lo menos el 25% del valor de la operación, más el Impuesto al Valor Agregado que en su caso se genere, y el resto deberá quedar cubierto a la firma de la escritura pública correspondiente. Tratándose de adjudicaciones directas, el primer pago deberá representar cuando menos el 40% del valor de la operación.

    La entrega y recepción física de los bienes muebles deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se cubra la totalidad de su importe. Tratándose de activos financieros, la Junta de Gobierno determinará los términos y plazos para el pago, la entrega y la recepción de los mismos.

    Se dará posesión de los bienes inmuebles dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que sea cubierta la totalidad del precio de los mismos, salvo que se trate de operaciones a plazo, en cuyo caso la posesión será otorgada dentro de los 30 días hábiles siguientes al momento de cubrir el primer pago.

    El envío de las instrucciones para la escrituración correspondiente no podrá exceder de un plazo superior a treinta días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de adjudicación, salvo causa debidamente justificada.

    Durante dicho plazo el comprobante de pago, así como el instrumento en el que conste la adjudicación del bien, serán los documentos que acrediten los derechos del adquirente.

    En caso de que la entrega recepción de los bienes y la escrituración en el caso de inmuebles no se efectúe por causas imputables al comprador, éste asumirá cualquier tipo de riesgo inherente a los mismos, salvo que obedezca a causas atribuibles al SAE. Artículo reformado DOF 23-02-2005

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