Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público

  • Artículo 69. El SAE podrá llevar a cabo la destrucción de los bienes en los casos que establezca el Reglamento y las disposiciones que regulen los bienes de que se trate.

    En toda destrucción se deberán observar las disposiciones de seguridad, salud, protección al medio ambiente y demás que resulten aplicables.

    La destrucción de los narcóticos y precursores químicos, se sujetará a lo dispuesto en el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales.

    En todas las destrucciones, el SAE deberá seleccionar el método o la forma de destrucción menos contaminante, a fin de minimizar los riesgos que pudieren ocasionar emisiones dañinas para el ser humano, así como para su entorno. Asimismo, el método de destrucción que se seleccione no deberá oponerse a las normas oficiales expedidas por los Gobiernos Federal, estatales y municipales.

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  • Artículo 70. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran como bienes respecto de los cuales el SAE podrá proceder a su destrucción los siguientes:

    1. Bienes decomisados o abandonados relacionados con la comisión de delitos de propiedad industrial o derechos de autor;

    2. Bienes que por su estado de conservación no se les pueda dar otro destino;

    3. Objetos, productos o sustancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para ser consumidos o que puedan resultar nocivos para la salud de las personas. En estos casos, deberá darse intervención inmediata a las autoridades sanitarias para que, dentro del ámbito de sus atribuciones, autoricen la destrucción de este tipo de bienes;

    4. Productos o subproductos de flora y fauna silvestre o productos forestales, plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento, así como bienes o residuos peligrosos, cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas o la salud pública. En estos casos, deberá solicitarse la intervención de la autoridad competente, y

    5. Todos aquellos bienes, que las entidades transferentes pongan a su disposición para su destrucción.

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  • Artículo 71. Para la destrucción de bienes se estará a lo dispuesto por la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y su Reglamento, requiriéndose adicionalmente la autorización previa del Director General del SAE.

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  • Artículo 72. Con independencia de lo que al respecto dispone la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y su Reglamento, el SAE deberá integrar un expediente para proceder a la destrucción de los bienes correspondientes, el cual deberá contener la siguiente documentación:

    1. Oficio de la dependencia o entidad facultada para autorizar la destrucción de los bienes, en los casos en que sea necesario obtenerla.

    2. Oficio de autorización del Director General del SAE.

    3. Notificación a la Procuraduría, a la Autoridad Judicial que conozca del procedimiento o, en su caso, a las Autoridades Aduaneras, de la destrucción de bienes, para que los Agentes del Ministerio Público o la autoridad judicial recaben, cuando sea factible, las muestras necesarias para que obren en la averiguación previa o expediente correspondiente.

    4. Acta de la destrucción del bien, que deberán suscribir los servidores públicos facultados del SAE, así como otras autoridades que deban participar y un representante del órgano interno de control en el SAE, quien en ejercicio de sus atribuciones se cerciorará de que se observen estrictamente las disposiciones legales aplicables al caso.

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  • Artículo 73. El SAE llevará el registro y control de todos los bienes que haya destruido, así como de aquéllos que hayan sido destruidos por otras autoridades a petición suya en el ámbito de sus respectivas atribuciones; el Director General del SAE deberá informar a la Junta de Gobierno sobre cualquier operación de destrucción de bienes que se haya llevado a cabo en estos términos.

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  • Artículo 74. Los gastos en que incurra el SAE derivados de los procedimientos de destrucción se considerarán como costos de administración de los bienes, en términos del artículo 30 de esta Ley.

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  • Artículo 75. Tratándose de bienes relacionados con la comisión de delitos o infracciones relativos a propiedad industrial o derechos de autor, el SAE, antes de proceder a su destrucción, deberá verificar la resolución definitiva que declare que se ha cometido una infracción administrativa o un delito, en términos de la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor, y que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial o, en su caso, el Instituto Nacional del Derecho de Autor hayan decidido poner los bienes a disposición de la autoridad judicial competente.

    Tratándose de los bienes cuya importación esté prohibida o sean objeto de ilícitos, el SAE, antes de proceder a su destrucción, deberá verificar con las Autoridades Aduaneras la resolución definitiva que declare que se ha cometido una infracción o delito, en términos de la Ley Aduanera.

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