Ley Federal Sobre Metrología y Normalización

  • ARTÍCULO 24. Se instituye el Sistema Nacional de Calibración con el objeto de procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se realizan en el país, tanto en lo concerniente a las transacciones comerciales y de servicios, como en los procesos industriales y sus respectivos trabajos de investigación científica y de desarrollo tecnológico.

    La Secretaría autorizará y controlará los patrones nacionales de las unidades básicas y derivadas del Sistema General de Unidades de Medida y coordinará las acciones tendientes a determinar la exactitud de los patrones e instrumentos para medir que utilicen los laboratorios que se acrediten, en relación con la de los respectivos patrones nacionales, a fin de obtener la uniformidad y confiabilidad de las mediciones.

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  • ARTÍCULO 25. El Sistema Nacional de Calibración se integrará con la Secretaría, el Centro Nacional de Metrología, las entidades de acreditación que correspondan, los laboratorios de calibración acreditados y los demás expertos en la materia que la Secretaría estime convenientes. En apoyo a dicho Sistema, la Secretaría realizará las siguientes acciones: Párrafo reformado DOF 20-05-1997

    1. Participar en los comités de evaluación para la acreditación de los laboratorios para que presten servicios técnicos de medición y calibración; Fracción reformada DOF 20-05-1997

    2. Integrar con los laboratorios acreditados cadenas de calibración, de acuerdo con los niveles de exactitud que se les haya asignado;

    3. Difundir la capacidad de medición de los laboratorios acreditados y la integración de las cadenas de calibración;

    4. Autorizar métodos y procedimientos de medición y calibración y establecer un banco de información para difundirlos en los medios oficiales, científicos, técnicos e industriales;

    5. Establecer convenios con las instituciones oficiales extranjeras e internacionales para el reconocimiento mutuo de los laboratorios de calibración;

    6. Celebrar convenios de colaboración e investigación metrológica con gobiernos estatales, instituciones, organismos y empresas tanto nacionales como extranjeras;

    7. Establecer mecanismos de evaluación periódica de los laboratorios de calibración que formen parte del sistema; y

    8. Las demás que se requieran para procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones.

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  • ARTÍCULO 26. Para la acreditación de los laboratorios de calibración se estará a lo dispuesto en el artículo 68.

    Cuando se requiera servicios técnicos de medición y calibración para la evaluación de la conformidad respecto de las normas oficiales mexicanas, los laboratorios acreditados deberán contar con la aprobación de la Secretaría conforme al artículo 70 y con patrones de medida con trazabilidad a los patrones nacionales.

    La acreditación y la aprobación de los laboratorios se otorgarán por cada actividad específica de calibración o medición. Artículo reformado DOF 20-05-1997

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  • ARTÍCULO 27. Los laboratorios acreditados podrán prestar servicios de calibración y de operaciones de medición. El resultado de la calibración de patrones de medida y de instrumentos para medir se hará constar en dictamen del laboratorio, suscrito por el responsable del mismo, en el que se indicará el grado de precisión correspondiente, además de los datos que permitan la identificación del patrón de medida o del instrumento para medir.

    Las operaciones sobre medición se harán constar en dictámenes que deberá expedir, bajo su responsabilidad, la persona física que cada laboratorio autorice para tal fin.

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  • ARTÍCULO 28. (Se deroga) Artículo derogado DOF 20-05-1997

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